SAP Huelva 145/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2008:404
Número de Recurso14/2008
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 14/2.008

Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado

Procedimiento abreviado 01/08

Diligencias Previas 2.239/07

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 27 de junio de 2.008.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, seguida, por el procedimiento abreviado contra Silvio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Antonio y María del Rosario, nacido el 19-07-81 en Sevilla y vecino de Aznalcollar (Sevilla), con domicilio en dicha localidad, calle DIRECCION000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por el Procurador sr. Caballero Cazenave y defendido por el Letrado sr. Sanchíz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido del Letrado sr. Sanchíz García.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado que reconoce los hechos de que viene siendo acusado, pericial de análisis de las sustancias intervenidas preconstituida y no contradicha, pericial médica sobre padecimientos y adicción, testifical del Guardia Civil nº NUM002, así como documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autor responsable del delito a Silvio, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Debiendo acordarse el comiso y destrucción de toda la sustancia intervenida y el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino de la Ley 17/2.003 por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

CUARTO

La defensa por su Letrado solicitó la libre absolución de su patrocinado, al que se aplicará la eximente completa del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal .

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de que la pena debe rebajarse a tres años de prisión, a la vista del reconocimiento que ha hecho de los hechos, el resto a definitivas.

La defensa modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos ocurrieron como relata el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y solicita la aplicación de la eximente incompleta de los arts.

21.1 y 2 del Código Penal y rebaja de la pena en dos grados.

El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifiesta que nada más tiene que añadir.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 3.00 horas del día 02 de diciembre de 2.007, llegó Silvio (mayor de edad y sin antecedentes penales) a la localidad de Escacena del Campo (Huelva), procedente de Aznalcollar (Sevilla), conduciendo un ciclomotor marca Yamaha propiedad su padre y acompañado como paquete por su amigo Alvaro, con la intención de dirigirse a la Discoteca Infinity, cuando en las cercanías de la misma fueron parados por la Guardia Civil al observar que no llevaban puesto el casco reglamentario, momento en el que Silvio arrojó al suelo un portamonedas de color negro con contenía 93 comprimidos y cinco papelinas de un polvo blanco.

SEGUNDO

Los comprimidos una vez analizados contenían MDMA en un 57,35%. El polvo blanco resultó ser cocaína en un 80,34%, con un peso de 1'520 gramos.

Tales sustancias tendrían un valor en el mercado de 1.030,00 euros.

Las sustancias intervenidas iban a ser vendidas a terceras personas por Silvio .

TERCERO

En el momento de la detención el sr. Silvio, llevaba además de la sustancia estupefaciente una navaja de 8 cm de hoja con las cachas de madera y 134,70 euros, en billetes y monedas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo la declaración del acusado que reconoce los hechos del escrito de acusación, también se ha tenido en cuenta la pericial de análisis de las sustancias intervenidas no impugnada, y la documental obrante en autos y la presentada en el acto de la vista oral, consistente en documentación sobre tratamiento del acusado en el Centro de Tratamiento de Adicciones (Área de Acción social de la Diputación Provincial de Sevilla) de la localidad de Camas, e informe de buena conducta del mismo expedido por la Policía Local de su localidad de residencia (Aznalcollar) y hoja histórico penal del acusado para determinar su carencia de antecedentes penales.

La prueba pericial médica de la defensa, ha sido para la Sala, genérica, contradictoria y poco esclarecedora sobre las posibles adicciones del acusado.

SEGUNDO

El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

La jurisprudencia se ha ocupado de especificar que para que se de el delito se hace necesario un elemento objetivo y otro subjetivo, en este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18.11.00 cuando expresa que: "El Tribunal, entre otras consideraciones, expone que nos encontramos ante un delito que se integra por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el art. 368 CP 1995 . Tales actividades abarcan, pues, la preparación por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, la compraventa, transmisión, donación, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes, entre las que se encuentran el MDMA y la cocaína, cualquiera que sea la cantidad de tenencia o tráfico. El elemento subjetivo, característico del delito, es el ánimo de tener o traficar con conocimiento de la ilicitud de esta tenencia o almacenamiento y tráfico o comercio. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presume en materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia y tráfico, en este sentido podemos citar la SAP de Huelva Secc. 1ª de 29.07.2.005 .

Asimismo, se trata de un delito intencional, como defensa penal de la salud publica comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas". En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Secc. 3ª de 20.11.00 .

El Tribunal Supremo tiene dicho que la cocaína es sustancia estupefaciente de las causan grave daño a la salud (SS. 02.02.98, 15.06.99 y 24.07.2.000, entre otras), en el mismo sentido se pronuncia para el éxtasis (MDMA), en sentencias de 06.03.95 y 14.04.98, entre otras).

TERCERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP ., respecto de sustancias que causan grave daño a la salud.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y partiendo de los hechos probados, reconocidos por el acusado, se dan en su proceder los elementos del delito que nos ocupa por cuanto que se encontró en posesión del mismo sustancia estupefaciente en concreto cocaína y comprimidos de éxtasis (MDMA), en las cantidades que constan en los hechos probados, siendo tales sustancias tóxicos que causan grave daño a la salud como reconoce la jurisprudencia citada desde hace mucho tiempo. La calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente aprehendida al acusado se concreta a través de la prueba pericial consistente en acta de pesaje y análisis que obra al folio 36 de las actuaciones, que no ha resultado contradicha en el plenario, que se ha realizado en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, del que resulta que la sustancia identificada como cocaína que le fue intervenida, tenía un peso de 1'520 gramos con una pureza del 84.34% y las 93 pastillas de éxtasis tenían un 57.35% de MDMA.

También se da en la conducta del acusado el elemento subjetivo de la...

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