SAP Guadalajara 117/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:187
Número de Recurso81/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00117/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100128

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2008

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2004

RECURRENTE: Luisa

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA

RECURRIDO/A: CONSTRUCCIONES JOSÉ GARCÍA HUERTAS, Luis Andrés

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 118/08

En Guadalajara, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632/2004, procedentes del JDO. INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 81/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Luisa representada por la

Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistida por la Letrado Dª. ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA, y como parte

apelada CONSTRUCCIONES JOSÉ GARCÍA HUERTAS, representado por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por

el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA y D. Luis Andrés, sobre resolución de contrato por incumplimiento

contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de Septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de la mercantil "Construcciones José García Huertas S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lydia Peña, frente a D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. Pilar Ortiz y a Dª Luisa, representada por la misma procuradora que el anterior, debo declarar y declaro: 1ª.- Que el contrato privado de compraventa de vivienda de fecha 18 de marzo de 2002 suscrito entre D. Gabino, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones José García Huertas S.L." y Luis Andrés y Luisa, queda resuelto de pleno derecho por incumplimiento del mismo por parte de los compradores del pago del precio establecido, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la mercantil "Construcciones José García Huertas S.L. la posesión del inmueble objeto de la venta, en misma condiciones en que fue entregado.= 2º.- Ambos demandados deberán abonar solidariamente a la actora una indemnización de daños y perjuicios consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos son la totalidad de las cantidades abonadas por la actora en concepto de préstamo hipotecario que grava la vivienda litigiosa hasta la entrega de la posesión de misma por los demandados, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 576.1 y 3 de la

L.E.C .= Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Ortiz en nombre y representación de Luisa frente a la mercantil "Construcciones José García Huerta S.L.", representada pro la Procuradora de los Tribunales Sra. Lydia Peña, imponiendo ala actora las costas de la demanda reconvencional, de conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C .= Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Ortiz en nombre y representación de Luis Andrés frente a la mercantil "Construcciones José García Huertas S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lydia Peña, imponiendo al actor las costas de la demanda reconvencional, de conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luisa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de Junio. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la codemandada recurrente que la sentencia de instancia incide en incongruencia y vulnera lo dispuesto en el art. 394 L.E.C .; argumentando al efecto, de un lado, que en la resolución definitiva no se efectuaron consideraciones sobre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta frente al codemandado reconvincente, ni sobre la consecuencia inherente a tal declaración que, según la recurrente, debería haber sido la imposición a la demandante reconvenida de las costas causadas en el incidente en el que se resolvió dicha cuestión; invocando, de otro lado, que aunque la fundamentación jurídica de la sentencia recoge que la resolución del contrato que unía a las partes conllevaría la restitución de la posesión del inmueble a la actora y la devolución por parte de la vendedora a los compradores de las cantidades abonadas a cuenta del precio, esta última obligación no se plasma en el Fallo. Alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, al margen de que, tanto en la audiencia previa como en la sentencia, se expusieron las razones por las que el documento de renuncia suscrito por el codemandado reconviniente carecía de trascendencia para excluir la legitimación del Sr. Luis Andrés, desde el punto de vista pasivo, para que fuera dirigida frente al mismo la demanda de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, y desde el activo, para deducir reconvención en la que se instó el cumplimiento forzoso del contrato por la vendedora; no resultaba necesario que se efectuaran razonamientos adicionales al respecto en la resolución definitiva, ya que el referido documento no podría tener otra trascendencia que la relativa a dar respuesta a la indicada excepción, dado que en la propia sentencia se viene a declarar que la resolución por incumplimiento de la parte compradora, comunicada por la vendedora a los demandados reconvinientes resultó ajustada a Derecho; habiéndose producido dicha comunicación con fecha anterior a la mencionada renuncia. Por otro lado, no cabe admitir que la desestimación de dicha excepción de falta de legitimación activa, formulada exclusivamente frente al codemandado reconviniente reseñado, hubiere debido comportar la imposición a la actora reconvenida de las costas causadas en lo que se denomina "incidente" para su resolución, atendido que no se tramitó ningún incidente separado para la decisión de dicha cuestión, la cual fue decidida en la propia audiencia previa, sin que su alegación y resolución diera lugar a trámite ni coste adicional algunos, máxime cuando los dos codemandados reconvinientes, pese a litigar con la misma representación pero con diferente asistencia letrada, formularon iguales motivos de oposición a la demanda principal y basaron su reconvención en hechos comunes; siendo obvio que la tramitación y decisión del asunto hubieran sido idénticas de no haberse opuesto la referida excepción, habida cuenta de que, por razones de fondo, se hubiere desestimado la reconvención y acogido la demanda principal. Consideraciones a las que se añade que el codemandado, cuya legitimación se excepcionó, no ha recurrido la sentencia, la cual se impugna exclusivamente por la codemandada, a la que no afectaba dicho planteamiento; siendo obvio que los recursos están concebidos para ejercitar derechos propios y no ajenos. Por otro lado, es de indicar que la sentencia no adolece de incongruencia, aunque en el Fallo no se reitere que la resolución contractual comporta la recíproca restitución de prestaciones entre los contratantes y, en concreto, la obligación de devolución de la parte del precio satisfecho, puesto que, al margen de que hubiere podido interesarse que dicha invocada omisión fuera suplida por vía de aclaración o complemento de la sentencia, no cabe olvidar que es copiosa la doctrina que viene señalando que el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y que habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos, no se obtengan de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio. Razones por las cuales le viene incluso permitido al organismo ejecutor atender, no sólo a los extremos gramaticales aludidos por la resolución de que se trata, sino también a los que sean su lógico complemento, Ss. T.S. 15-2-1982 y 5-7-1983, que añadió que no contradicen lo resuelto las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la indeclinable facultad de interpretarlo, valiéndose para ello, si necesario fuere -y como elemento de auténtica interpretación-, de las consideraciones que sirvieron de base y fundamento jurídico al mismo. En igual línea, ...

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