SAP Guadalajara 103/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:144
Número de Recurso83/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00103/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100093

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715/2006

RECURRENTE-DEMANDANTE: IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA, S.A., SERCOEX ALMACÉN Y

DISTRIBUCIÓN, S.L.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JOSE MANUEL DÍAZ-PATÓN PORRAS

RECURRENTE-DEMANDANTE: REALE, UNION ASEGURADORA, S.A.

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado: A. AULES MONTURIOL RECURRIDO/A: CARCABA EUROPA CENTRO, S.L.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JULIAN AVILÉS GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 91/08

En Guadalajara, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 83/2008, en los que aparecen como parte apelante-demandante IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

VARMA, S.A. y SERCOEX ALMACÉN Y DISTRIBUCIÓN, S.L. representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE

JUNQUITO y asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL DÍAZ-PATÓN PORRAS, como parte apelante-demandada REALE,

UNION ASEGURADORA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el

Letrado D. A. AULES MONTURIOL, y como parte apelada CARCABA EUROPA CENTRO, S.L. representado por el Procurador

D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JULIAN AVILÉS GARCÍA, sobre acción de responsabilidad

contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de Octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de Importaciones y Exportaciones Varma S.A. y Sercoex Almacén y Distribución S.L. contra Carcaba Eurpopa Centro S.L. y Reale Unión Aseguradora S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la entidad Importaciones y Exportaciones Varma S.A. la cantidad de 395.932,76 # en concepto de indemnización por las mercancías sustraídas.= En materia de intereses, Carcaba Europa Centro S.L. deberá abonar los legales desde la fecha de la interpelación judicial, el 28 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual devengará el previsto en el art. 576 de la L.E.C . Por su parte la entidad Reale Unión Aseguradora S.A. abonará los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro el 11 de septiembre de 2006 hasta su pago o consignación.= No procede realizar la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

Asimismo, en fecha 7 de Diciembre de 2007, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: 1.- Que no procede ninguna aclaración respecto a la responsabilidad de la entidad Carcaba Europa Centro S.L., siendo la misma solidaria con la entidad aseguradora Reale Unión Aseguradora S.A.= 2.- Procede la rectificación del Fundamento Jurídico Duodécimo y lugar de decir: "Por ello resulta: 1.- Las 8.035 cajas de whisky Jack Daniel con 6 botellas de 0,7 l cada una, resulta un total de

48.210 unidades, con un precio neto de 12,917 # unidad, del que dada la promoción de ese mes, descontaba 4,812 # por botella (folio 28), resultando que el precio de coste de la misma era de 8,105 #, dando un precio de coste de todas de 390.742,05 #.= 2.- Las 60 cajas de Cutty Sark con 12 botellas de 0,7 l cada una, resulta un total de 720 unidades, con un precio neto de 7,988 euros unidad, del que dada la promoción de ese mes, descontaba 3,875 euros por botella (folio 27), resultando que el precio de coste de la misma era de 4,113 euros, dando un precio de coste de todas de 2.961,36 #.= 3.- Y por último 6 cajas de Whisky Cutty Sark con Coca Cola con 6 botellas de 0,7 l cada una, resulta un total de 36 unidades. No consta su valor en las tarifas por lo que habrá que estar al precio base dado por unidad en la factura. Ahora bien es de apreciar que en la misma hay un error pues en lugar de calcular el importe de las 36 botellas de este producto se hace solo de 6 (6 por 71,178, precio unidad, resulta 343,37) sorprendiendo que ni el perito judicial ni los peritos aseguradores hayan percibido dicho error cuando ambos se ratifican en las operaciones matemáticas efectuadas en la factura. Así pues, atendiendo a que el precio de unidad resulta de incrementar al precio neto el IEE que es de 2,325, como manifiesta la aseguradora y como es de apreciar se aplica a las 48.210 botellas de whisky, se concluye que el precio neto es de 68,853 #, resultando un total de 2.478,708 cantidad a la que debe aplicarse un descuento de 10,06, resultando un precio de coste total de 222,35 #.= En conclusión, el precio de coste de la mercancía sustraída queda determinado en 395.932,76 #".= DEBE DECIR: "1.- Las 8.035 cajas de whisky Jack Daniels con 6 botellas de 0,7 l. cada una, resulta un total de 48.210 unidades, con un precio base de 15,404 # unidad, del que dada la promoción de ese mes se debe descontar 4,812 # por botella (folio 28), resultando que el precio de coste de la misma era de 10,592 # dando un precio de coste de todas de 510.640,32 #.= 2.- Las 60 cajas de Cutty Sark con 12 botellas de 0,7 l cada una resulta un total de 720 unidades, con un precio neto de 9,538 # unidad, del que dada la promoción de ese mes, descontaba 3,875 # por botella (folio 27), resultando que el precio de coste de la misma era de 5, 663 # dando un precio de coste de todas de 4.077,36 #.= 3.- Y por último 6 cajas de whisky Cutty Sark con Coca Cola con 6 botellas de 0,7 l cada una, resulta un total de 36 unidades. Aplicando el mismo precio de whisky Cutty Sark con Coca Cola con 6 botellas de 0,7 l cada una, 9,672 # unidad y aplicándole el descuento de 3,875 # por unidad, resultando que el precio de coste de la misma era de 5,797 #, dando un precio de coste de todas de 208,692 #.= En conclusión el precio de coste de la mercancía sustraída queda determinado en 514.926,372 #".= Igualmente procede la rectificación del fallo y en lugar de decir "... A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA S.A. la cantidad de 395.932,76 # en concepto de indemnización por las mercancías sustraídas", DEBE DECIR: "... A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA S.A. la cantidad de 514.926,372 # en concepto de indemnización por las mercancías sustraídas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA, S.A. y SERCOEX ALMACEN Y DISTRIBUCIÓN, S.L. y REALE, UNIÓN ASEGURADORA S.A., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda entablada, interponen recurso de apelación tanto la parte actora como la aseguradora demandada; siendo de examinar, con carácter previo, el interpuesto por Reale dado que se eventual estimación haría innecesario abordar el deducido por la contraparte. Se alega por dicha codemandada que la resolución apelada confunde la cobertura directa de robo y la tecnología del seguro de responsabilidad civil. Bajo este primer motivo de impugnación son varias las argumentaciones efectuadas por la aseguradora a través de las cuales lo que invoca, en esencia, es que tratándose de un seguro de robo no existe ningún mecanismo jurídico que permita conectar al asegurador con terceros no asegurados por no resultar de aplicación la acción directa del artículo 76 LCS, dado que la condena no lo ha sido al amparo de la garantía de responsabilidad civil; alegando igualmente la falta de interés asegurado por cuanto sostiene que ello dependía de la activación de la cobertura, para lo cual era preciso que las demandantes hubieran aceptado, en fase precontractual o con posterioridad, el seguro ofertado por la mercantil asegurada. Ninguno de los argumentos ut supra mencionados puede ser aceptado, debiendo remitirnos y dar por reproducida la fundamentación de la sentencia recurrida. Así, es preciso partir de que en ella se declara la responsabilidad por negligencia de la codemandada Carcaba en cuanto a la sustracción de la mercancía depositada en sus almacenes, tras calificar de depósito mercantil la relación jurídica que vinculaba a las partes contratantes; afirmando la cobertura de dicho siniestro por la póliza de seguro multirriesgo concertada con Reale, atendida la descripción del riesgo asegurado (almacén de mercancías de terceros) y que se pactó expresamente la garantía de robo; sin que fuera necesario para que dicho cobertura operase que la asegurada la activase para cada cliente, al no tratarse de una póliza flotante y no haberse contemplado dicha obligación en las condiciones del seguro, sin que tampoco venga impuesta...

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