SAP Granada 36/2008, 31 de Enero de 2008
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2008:377 |
Número de Recurso | 518/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 36/2008 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 518/07 - AUTOS Nº145/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 36
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 518/07- los autos de Juicio Ordinario nº 145/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de REAL MAESTRANZA DE CABALLERIA DE RONDA contra HOTEL MAESTRANZA, S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de Abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "lº. Que, desestimando la dmeanda interpuesta por el procurador D. CARLOS ALAMEDA UREÑA en nombre y representación de REAL MAESTRANZA DE CABALLERIA DE RONDA, frente a HOTEL MAESTRANZA, S.L. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones frente a ella articuladas.
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Que, estimando la reconvención interpuesta por el procurador Dª MARIA JOSE GARCIA ANGUIANO en nombre y representación de HOTEL MAESTRANZA, S.L., frente a REAL MAESTRANZA DE CABALLERIA DE RONDA, debo declarar y declaro la caducidad por falta de uso de las marcas españolas números 2.340.224 "RMR REAL MAESTRANZA DE RONDA, más gráfico" y 2.340.224 "RMRC REAL MAESTRANZA DE CABALLERIA DE RONDA, más fráfico", para diferencias en la clase 42 >.
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Las costas de este litigio deben imponerse a la demandante, reconvenida, es decir a la Real Maestranza de Caballeria de Ronda.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
La demandante Real Maestranza de Caballería de Ronda fundada por concesión REAL en la primera mitad del siglo XVI que acordó en julio de 1997 adoptar bajo la misma denominación la forma como persona jurídica de Asociación, como titulares entre otras, pero a los efectos que aquí interesan de la marca española mixta nº 2340222 y Real Maestranza de Caballería de Ronda nº 2340224 por concesión de la O.E.P.M. de el 5-Abril 2001, publicado el 16.mayo 2001 y, también, desde el 5 de Febrero 2002 de las marcas mixtas bajo gráficos diferentes al de, Real Maestranza de caballería de Ronda nº 2418402 y y de la nº 2418426 para la denominación "Maestranza de Arte Ecuestre" con grafico, a su vez, diferentes de las tres anteriores y toda ella para designar productos y servicios de la clase 43 del Nomenclator internacional (servicios de hostelería en general), formuló demanda contra la sociedad "Hotel Maestranza S.L." constituida el 25-noviembre 1997, ejercitando la acción de cesación del nombre comercial o denominación, no registrada, Hotel Maestranza Ronda o de cualquier otra que identifique el Hotel que explota la demandada con los términos Maestranza y/o Ronda, así como la acción de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada desestimó íntegramente la demanda por falta de violación marcaria en la denominación atacada y acogiendo la reconvención declaró caducada por no uso las dos primeras marcas mixtas reseñadas en el párrafo anterior. Frente a una y otra decisión se alza la actora a través de un reiterativo recurso en el que en sendos motivos combate una y otro pronunciamiento al que añade un tercero para subsidiariamente interesar la no imposición de las costas de instancia que acordó la sentencia.
Es de resaltar que, como preámbulo, y a modo de innecesaria llamada de atención a la Sala, el autor del recurso trata de justificar su planteamiento como remedio, una vez que no ha tenido mas vía que la Judicial para defender sus Derechos históricos, para reparar lo que califica como una sentencia notoriamente injusta, que avala una situación injusta o de ilícito civil, al admitir el Juzgador a trámite una acción reconvencional sin razones legales que lo justifiquen, por obstinada actitud y sin aprovechar las distintas ocasiones (alegaciones y recursos) y que la apelante le brindo al efecto y que, sin embargo, concluyó con la declaración de caducidad, como, al rechazar la acción de cesación en la práctica comercial de la demandada que, en distintos pasajes de su discurso impugnatorio, tacha de intento parasitario o de uso servil de aprovechamiento indebido del prestigio de la entidad actora. Pese a tan graves como desafortunadas expresiones y de lo inmerecido, innecesario y gratuito de sus reproches la correcta y muy acertada Fundamentación de la sentencia, que la Sala ya se ha apresurado a aceptar, debió ser bastante para aquietar a la parte con una decisión adversa que sólo ataca desde la defensa de unos derechos y presupuestos que, simplemente, interpreta a conveniencia de sus particulares y subjetivos intereses.
Claro exponente de ello, incluso llevando esa torcida interpretación a la propia norma Jurídica, es la línea argumental con que se articula el primer motivo del recurso con el que vuelve a insistir, más en la improcedencia de la admisión a trámite de la demanda reconvencional, que en las poderosas razones de fondo que llevaron a estimar la denuncia de caducidad, cuya decisión, ausente todo intento, siquiera, por rebatirlas, parece aceptar como concurrente en sus presupuestos.
Pues bien, como explica la sentencia y nos vemos obligados ahora a reiterarlo ni el art. 41.2 de la L . Marcas ni ningún otro precepto de nuestro ordenamiento impide el ejercicio de la acción reconvencional contra quien ejercita las acciones de Prohibición o de cesación en defensa de su marca por el hecho de que la parte actora interponga su demanda antes de transcurrir el plazo de cinco años desde que se publicó su concesión. Otra cosa es que, si al momento de reconvenir, no ha transcurrido el plazo mínimo legal para poder declarar la caducidad la acción no podrá prosperar precisamente por falta del termino habilitante en relación con los efectos de la perpetuatio Jurisdicionis. No ocurriendo así, interpuesta la demanda reconvencional una vez transcurrido el plazo quinquenal y probado el no uso durante todo ese tiempo de la marca sobre la que el demandante trata de hacer valer el "ius prohibendi" que le faculta el registro de la marca, la demanda no solo ha de admitirse a tramite, sino que, como aquí ocurrió, ha de prosperar vaciando de razón la pretensión inicial, que queda así deslegitimada y desprovista de una protección marcaria que la Ley concede y prevee únicamente para quienes hacen uso efectivo y real de la marca en el mercado. Asi lo exige el art. 58, 39 y 55 de la actual Ley y lo imponía también el art. 4 y 53 de la Ley anterior 32/1988 .
La recurrente pues, incurre en error al considerar que interpuesta (y parece que intencionadamente) la demanda, por violación de Derechos marcarios, de cesación y de prohibición al amparo del art. 34, el dia antes de expirar el plazo de los cinco años desde no su publicación, con ello blindada y dejaba a salvo de toda censura de caducidad esta acción de la que ya había sido advertida la actora en las comunicaciones previas al procedimiento. Desde ese error de partida lanza toda clase de infundadas quejas al Juzgador al que reprocha, entre otras cosas, el haber "viciado, manchado y amputado" indebidamente su acción haciéndole correr con la carga el probar un uso de la marca para los productos y servicios para los que se había concedido que considera que no le correspondía y ello desde una interesada interpretación del art.
42.1 que sólo advierte a quien es demandado por violación de derechos marcarios para que cese en su actuación infractora, de la posibilidad de oponer el no uso de la marca, como freno o impedimento al éxito de aquella. Acción de caducidad que se residencia no es este precepto sino en el art. 39, 58 y 60, como sanción, en palabras de la STS 6-Mayo 2004, al titular de una mera marca estática que por su inactividad y falta de presencia en el mercado (marca adormecida) impedirá el acceso al mismo de competidores, con daño al interés general de los consumidores, al imponerse el interés particular del titular registral, como si se tratase de un efectivo secuestro de la marca. En la misma línea la STS 12 Mayo 2005 y especialmente por...
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