SAP Granada 6/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2008:327
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº374/07 - AUTOS Nº135/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a Once de Enero de dos mil ocho.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 374/07- los autos de Juicio Ordinario nº 135/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de C.P. COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 contra TECNI ALMERIA S.L., Cristobal, Marcos, TECMAFE, S.L., Luis Carlos, Braulio, Lázaro, LOMA DE CARDENAS, S.L., Y SALINAS, LLORCA&MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Julio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con sustancial estimación de la demanda formulada por DON TOMAS LOPEZ LUCENA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 " contra DON Cristobal ; DON Marcos ; TECNIALMERIA S.L.; TECMAFE, S.L.; DON Luis Carlos, DON Braulio, DON Lázaro, LOMA DE CARDENAS, S.L. y SALINAS LLORCA & MARTÍN TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., en sus respectivas condiciones de Arquitectos Superiores, Entidades jurídicas firmantes de la certificación final de obra, Arquitectos Técnicos, Promotora y Constructora en las obras realizadas en el Complejo Residencial DIRECCION000 de Marbella, debo declarar y DECLARO, que referido complejo residencial adolece de los defectos constructivos que se describen en el fundamento jurídico V de la presente resolución, y en consecuencia debo de condenar y CONDENO a los demandados a que solidariamente realicen las obras necesarias en la forma establecida en tal fundamento para subsanar todas las causas determinantes de los defectos declarados en la presente resolución de tal forma que no puedan reproducirse en el futuro, dejando el total de los elementos afectados en perfecto estado según su destino, uso y características en el plazo de UN MES desde la fecha de la firmeza de la presente resolución con apercibimiento en caso de incumplimiento de ser ejecutado a su costa, debiendo desestimar la pretensión en relación a la construcción de la pista de Páddel contra LOMA DE CARDENAS, S.L. y en cuanto al acceso a las azoteas estimando la pretensión y estando a lo establecido en el fundamento jurídico VII de esta resolución, y como consecuencia de tal declaración se desestima la solicitud de la cantidad de 57.944'50 Euros por el valor de las obras de realización de la pista de Páddel y de acceso a las azoteas que se deberá realizar conforme al aludido fundamento VII, con desestimación de la solicitud de abono de 302'29 Euros en concepto de actas notariales y con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las respectivas representaciones de los apelantes Salinas Llorca y Martín, Técnicos Asociados S.L., Tecnialmeria S.L. y Tecmafe S.L. reiteran la excepción de cosa juzgada, por transacción judicial, ex artículos 1.809 y 1816 cc, porque en su opinión el acuerdo reflejado en el documento nº 4.9 de la demanda supuso la asunción de la obligación reconocida por la Promotora Loma de Cárdenas S.L. para la reparación de los vicios ruinogenos detectados en los edificios que componen la Comunidad de Propietarios actora, pero en el referido documento solo aparece reflejado un compromiso asumido por los tres aparejadores, que actuaban en representación de la citada Promotora, para llevar a cabo las obras de reparación en función del informe técnico de D. Gabriel, y que como tal compromiso era susceptible de exigir su cumplimiento, en caso de que no se cumpliese, pero nunca se puede considerar al mismo como una transacción, con trascendencia de cosa juzgada ex art 1816 cc por cuanto que, es esa misma trascendencia procesal, la que doctrinalmente impone el cumplimiento de una serie de requisitos para que el acuerdo alcance valor transaccional, cuales son que, además de ser consensual, ha de ser bilateral en el sentido de que de su perfección surgen derechos y obligaciones reciprocas para los contratantes y, además, ha de ser oneroso, o no gratuito, pues si no se recibiera nada en compensación a cambio de lo que cada una de las partes cede para conseguir su fin, se convertiría el contrato en una donación o en una renuncia; mutuas concesiones entre las partes, ahora en litigio, inexistentes por cuanto que a la prestación ofrecida por la Promotora no hubo una contraprestación, que en éste caso hubiera consistido en el compromiso formal de la Comunidad de Propietarios de no entablar acciones legales contra aquella, evitando de éste modo la provocación del pleito, teniendo ese concurso de voluntades, esta vez sí, la autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Siguiendo con el capitulo de las excepciones procesales, que en cascada alega la empresa constructora apelante, dice que el poder de representación del procurador de la actora es insuficiente para demandarle puesto que el poder otorgado por el presidente de la Comunidad lo ha sido para ejercitar acciones solo contra la Promotora Loma de Cárdenas S.L. Pero el acuerdo adoptado por la Comunidad en la Junta extraordinaria de 17-4-2003 en que, por unanimidad, se aprueba dar poderes a la Junta Directiva para tratar de negociar con la promotora y constructora y llegar a un acuerdo amistoso y, por mayoría, también se acuerda dar al Presidente poderes, junta directiva y administrador tan amplios como en derecho sean necesarios para iniciar acciones legales contra la promotora, constructora, arquitectos, aparejadores, etc de la promoción, en caso de fracasar el acuerdo amistoso, resulta obvio que el presidente, no solo por ello, sino porque ex art 13 L.P.H ., ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, cuando otorgó poder a procuradores lo hizo con el fin, eminentemente lógico y consecuente, de hacer valer su derecho frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo. Lo que también es extensivo al contenido de la motivación segunda y tercera del recurso. Y que no decir de la quinta que, a ultranza, se expone sin finalidad practica alguna, pues si se considera que la sentencia es incongruente por falta de motivación y de exhaustividad, con infracción del art 218 LEC y 120 y 24 CE, habiendo colocado a la parte en situación de indefensión, lo coherente es que, acto seguido, se interese nulidad de actuaciones al amparo del art 227 LEC y 238.3 L. O.P.J., cuando es sabido que el Tribunal no puede hacerlo de oficio ex art 227.2, párrafo segundo, LEC.

Pero, en cualquier caso, partiendo de la base de que la sentencia de instancia no habla de la existencia de una acuerdo transaccional, sino de "unos acuerdos previos que resulta acreditado fueron incumplidos", si resulta que, para el apelante, la sentencia es incongruente porque, si hubo acuerdo transaccional, "la actora debería haber ejercitado la acción de cumplimiento del acuerdo transaccional", resulta...

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