SAP Granada 553/2008, 2 de Octubre de 2008

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2008:2509
Número de Recurso259/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 259/2008 .PROC. ABREV. NUM. 02/2006.- J. INSTR. Nº 1 ALMUÑECAR.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 MOTRIL (ROLLO Nº 84/07).-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,

en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 553- ILTMOS. SRES:

  1. Carlos Rodríguez Valverde

  2. Jesús Flores Domínguez

  3. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a dos de octubre de dos mil ocho.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Número 02/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, por un delito contra la salud publica, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Maria Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado don Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.- - ANTECEDENTES DE HECHO - PRIMERO.- Por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 14 de Diciembre de 2003, sobre las 15:15 horas, agentes del E.D.O.A. de la Guardia Civil de Granada, localizaron en el puerto deportivo de Marina del Este una embarcación de nombre " DIRECCION000 ", con código internacional NUM000 y matrícula nº BEFU-....-H de 14,10 metros de eslora y 4,10 de manga provista de dos motores diesel fueraborda de 500 CV cada uno de ellos, la cual acababa de atracar en dicho puerto.- Como uno de los tripulantes de dicha embarcación, (desconociéndose el número total de ellos), figuraba el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, inmediatamente después del atraque se dirigió a las dependencias administrativas del puerto, donde, de su puño y letra procedió a cumplimentar la solicitud de atraque en dicho puerto sobre las 15:00 horas.- Cuando los agentes de la guardia civil pretendieron entrar a la embarcación, y tras dar varias voces de alerta para localizar a cualquiera de los ocupantes que pudieran existir en la misma, uno de los agentes se acercó a la puerta del camarote, observando desde el exterior la presencia en el interior de la embarcación de diversos bultos que convenientemente pesados y contados resultaron ser 78 fardos de una sustancia de color marrón con un peso de 2.303,400 kg. cuya naturaleza, una vez convenientemente analizada, resultó ser Hachís, que el acusado, sólo o en compañía de otras ignoradas personas estaba transportando para su posterior distribución entre terceras personas".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal, con la circunstancia agravante específica contemplada en el punto 6º del Art. 369 del C. Penal, (notoria importancia), y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y al pago de una multa de NUEVE MILLONES DE EUROS, con DOS MESES de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales.- Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.- Procédase, una vez que sea firme la sentencia, a la destrucción de las muestras testigo de la droga incautada.- Se declara el comiso de embarcación de nombre " DIRECCION000 ", con código internacional NUM000 y matrícula nº BEFU-....-H de 14,10 metros de eslora y 4,10 de manga provista de dos motores diesel fueraborda de 500 CV cada uno de ellos y su adjudicación al Estado a través de la Mesa Nacional contra la droga".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio, en base a infracción de preceptos constitucionales y legales, error de hechos en la valoración de las pruebas.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinticinco de los corrientes, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina pacífica afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem, para resolver las cuestiones que se planteen sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un novum iudicium, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. (SSTC 54 y 84 de 1985).

Sin embargo es al juez a quo, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La doctrina expuesta es de plena aplicación en caso de condena, propugnando su absolución, la aplicación de un tipo más benigno o la estimación de circunstancias que le sean favorables. Sin embargo para el supuesto inverso se ha visto modificada por la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/1998. Dicha sentencia establece que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, a acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de una procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal...". En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 de igual año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.

SEGUNDO

Así pues examinada las diversas diligencias de prueba obrantes en la causa y las practicadas en el plenario, no deja lugar a duda que el acusado llegó hasta el puerto de Marina del Este con una embarcación a su nombre, y que el mismo rellenó la solicitud de atraque o fondeo, barco que transportaba 78 fardos de resina de hachís con un peso de 2.303 kilos. Los Guardias Civiles que realizaron la prueba caligráfica indicaron que el texto manuscrito lo había confeccionado el acusado.

De otro lado el agente I-98908-R dijo que recibieron llamada de que un barco era sospecho de transportar algo, y con la presencia del perro se hizo una inspección exterior que dio positivo, se esperó a que llegara el dueño cuando se entró en el barco era para identificar al patrón, no entraron en los camarotes, la parte trasera estaba abierta y por una pequeña puerta que estaba abierta a unos 20 centímetros se veían los fardos; toda la estructura estaba abierta, quiere recordar que estaba todo abierto, sin camarotes. El Guardia Civil NUM001 manifestó en el plenario que una embarcación tuvo un incidente con...

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