SAP Granada 601/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS RODRIGUEZ VALVERDE
ECLIES:APGR:2008:2385
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 261/08.-PROC. ABREVIADO Nº 159/07.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente

-SENTENCIA NUM. 601- ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre del año dos mil ocho.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 159/07, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 17/08, por un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Aureliano, representado por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Jaimez Trassierra y la Compañía de Seguros Groupama representada por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendida por el Letrado D. José María Hernández-Carrillo Fuentes y como apelado Cesareo, representado por el Procurador Don Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Pedrosa; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.008, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9 horas del día 15 de Diciembre de 2006 el acusado, Aureliano, conducía el Autobús de línea matrícula 013-CTW, haciéndolo por cuenta y a nombre de la empresa Alsina Graells Sur S.A., con seguro voluntario suscrito con la Cía. Groupama, y cuando circulaba por la C/ Ribera del Beiro de Granada inició una discusión por motivos de tráfico con el conductor de otro vehículo, D. Cesareo, quien tras bajar de su furgoneta, se situó a la altura de la ventanilla del autobús que conducía el acusado, continuando la discusión hasta que en un momento dado el Sr. Aureliano inició la marcha del autobús con intención de apartar a D. Cesareo y dar por terminado el altercado, empujando a este último contra el turismo matrícula ......... QGJ conducido por D.

Lucas que circulaba por el carril izquierdo, impactando el Sr. Cesareo contra dicho vehículo y siendo nuevamente lanzado contra el lateral del autobús que invadía ese carril de circulación.- Como consecuencia de la colisión Cesareo resultó lesionado con mínima rabdomiolisis, fractura no desplazada de la última falange del 4º dedo de la mano izquierda y discreta protusión L4-L5 paramedina-foraminal que contacta con el saco tecal y que tardaron en curar 130 días, con dos días de estancia hospitalaria, que precisó tratamiento conservador de fractura, y tratamiento rehabilitador, quedándole como secuela un cuadro clínico derivado de hernia/s o profusión/es discal operadas o sin operar.- El propietario del vehículo ......... QGJ se

ha reservado las acciones civiles por los daños causados al mismo".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Aureliano como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por término de un año.- En vía de responsabilidad civil deberá el condenado indemnizar a D. Cesareo en la cantidad de

8.702.36 #, cantidad que deberá satisfacer la CIA. de Seguros Groupama como responsable civil directa".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano en base a error en la declaración de hechos probados, error en la valoración de la prueba, infracción de los principios indubio pro reo de intervención mínima y de presunción de inocencia y, subsidiariamente, que en todo caso se le debe condenar por una falta del artículo 621 del Código Penal y por la Compañía de Seguros Groupama basado en infracción del artículo 1 y 19 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación con el artículo 73 del mismo Texto Legal, así como del artículo 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, a excepción de la frase "con la intención de apartar a Cesareo y dar por terminado el altercado" que queda eliminada.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el apelante Aureliano, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la declaración de hechos probados, manifestando que la discusión no la inicio él sino el conductor del autobús y que no ha quedado claro, para considerarlo como un hecho probado, que el Sr. Aureliano, hoy condenado iniciara la marcha del autobús con la intención de apartar a D. Cesareo ... empujando a éste contra el turismo matrícula ......... QGJ conducido por Lucas, impactando con dicho

vehículo y siendo nuevamente lanzado contra el lateral del autobús, afirmando además que invadía el carril de circulación que traía el vehículo conducido por el Sr. Lucas .Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/97 de 14 de octubre, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio); pues bien en el presente caso, aunque no tenga trascendencia alguna si la discusión por motivos de tráfico la inició el conductor del autobús o el ahora apelante, lo cierto es y así ha quedado probado que ambos discutieron y que si el lesionado se acercó al autobús fue porque el ahora apelante tocó el claxon y le llamó la atención, luego es claro que si inició la discusión; en cuanto al segundo apartado es cierto que no existe la más mínima prueba de que el conductor del autobús iniciara la marcha con la intención de apartar al que a la postre resultó lesionado, razón por la que se han rectificado los hechos declarados probados en...

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