SAP Girona 201/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2008:853
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 15/2008

Autos: declarativo menor cuantía nº: 414/1987

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 201/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, catorce de mayo de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 15/2008, en el que ha sido parte apelante Dña. Cecilia

, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. MARÍA JOSÉ

CACHARRON SEOANE; y como parte apelada Dña. Marí Juana, representada por la Procuradora

Dña.

MERCÉ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JAUME DILMÉ ROS; siendo partes apeladas no comparecidas D.

Juan Luis y Dña. Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 414/1987, seguidos a instancias de Dña. Marí Juana, representada por la Procuradora Dña. MERCÉ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. JAUME DILMÉ ROS, contra D. Juan Luis y Dña. Cecilia, representados por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, bajo la dirección del Letrado D. JOAN ROIG, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Proceder a la división y adjudicación del caudal hereditario en los siguientes términos: 1.- Frutos del negocio valorados en 302.654,98 euros. 2.- Fondo de comercio valorados en 58.217,69 euros. 3.- Saldo de cuentas valorados en 703.597,42 euros. Lo que totaliza un valor de 1.064.470,09 euros. A cada parte corresponde la mitad del mencionado caudal, por lo que ha de atribuirse el valor de 532.235,05 euros. Corresponde a D. Juan Luis y Dña. Cecilia del fondo de comercio 58.217,69 euros y de los saldos de cuentas 474.017,36 euros. Corresponde a Dña. Marí Juana 532.235,05 euros en concepto de parte de los saldos de las cuentas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5/7/07, se recurrió en apelación por la parte demandada Dña. Cecilia, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida por lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Recurre en apelación la representación de Dª Cecilia la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Girona (anterior 1ª Instancia e Instrucción nº 2) en procedimiento que dimana de liquidación de sociedad colectiva irregular, que ya objeto de conocimiento en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 12.12.03 (Rollo 476/03 ) y que fue confirmada por Auto del TS de fecha 19/07/2005 que declaró desiertos los recursos de casación interpuestos precisamente por la ahora parte recurrente.

Solicitada por Dª Marí Juana, aquí apelada, la convocatoria de la junta prevista en el art, 783.2 LEC a la que se opuso la parte ahora recurrente, el Juzgado de instancia en sesión celebrada el 27/04/06 acordó nombrar liquidador partidor en la persona de la Letrada Remei Bach Vallmajor e insacular perito mercantil para valorar el fondo de comercio. Sin embargo "a contrario imperio" el mismo Juzgado (con distinto Juzgador) dictó Auto en fecha 08/09/06 dejando sin efecto el nombramiento de contador partidor, remitiendo a las partes a lo resuelto en Sentencia dictada por esta misma Sala y anteriormente citada. El meritado Auto fue objeto de aclaración por otro posterior de fecha 18/09/06 en el que se disponía la irrecurribilidad de lo resuelto.

Tras la presentación de seis escritos por parte de la representación procesal de Dª Marí Juana, solicitando la convocatoria prevista en el art. 787,3 LEC con el fin de aprobación judicial de operaciones divisorias y celebraba la convocatoria el día 04/05/07 el Juzgado dicta la Sentencia ahora impugnada que carece de las mas mínima motivación y que se limita a resolver por remisión a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia anteriormente citada. sin aportar el proceso lógico jurídico o razonamiento lógico que lleva a desestimar lo solicitado o lo que es lo mismo la "ratio decidendi" que le condujo al fallo.

SEGUNDO

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