SAP Castellón 157/2008, 21 de Julio de 2008
Ponente | PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO |
ECLI | ES:APCS:2008:710 |
Número de Recurso | 61/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 157/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 61/2008
Juicio Ordinario nº 850/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 157
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
------------------------------------------------------En Castellón, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados anotados al
margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 61/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la
sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio
Ordinario nº 850/2006, sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante Autorrecambios Segorbe SL representada
por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio con la asistencia jurídica del Letrado D. Juan Carrasco Zapata, y como APELADO,
la sociedad demandada Viajes Halcón SA representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual y asistida por la Letrada
Dª. Ana María Galmes Antich, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del
Tribunal.
En el procedimiento civil de referencia con fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de la mercantil Autorrecambios Segorbe SL, contra la entidad Viajes Halcón SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Medall Gual, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante".
Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución
Recibidos los autos el día 2 de abril de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Promovida demanda de juicio ordinario por la mercantil Autorrecambios Segorbe SL contra la sociedad Viajes Halcón SA en reclamación de 62.241 euros por cumplimiento defectuoso de contrato de viaje combinado, derivado de la cancelación y retraso en la salida del vuelo Madrid-Natal (Brasil) y demás perjuicios ocasionados a consecuencia de ello, desestimó el Juzgador de primer grado dicha demanda al apreciar falta de legitimación pasiva porque debió ser demandada, en su caso, la mayorista Club Vacaciones como organizadora del viaje combinado y no la minorista Viajes Halcón, que en su labor de intermediación entre la organización y el consumidor en modo alguno ha incurrido en responsabilidad.
No conforme con este pronunciamiento interpone el actor recurso de apelación, para solicitar el dictado de otra nueva sentencia por la que, tras denunciar que la acción ejercitada era la reclamación indemnizatoria por incumplimiento contractual -arts. 1089, 1091, 1100, 1104, 1124 CC - en relación con la legislación reguladora de viajes combinados, con estimación de la demanda se condene a la demandada al pago de la expresada cantidad, por entender que el contrato de viaje combinado es el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o detallista y ambos tienen la consideración de agencia de viajes, según la disposición adicional 2ª .a) LVC, siendo solidaria la responsabilidad. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la sociedad demandada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
La cuestión fundamental que debemos examinar en este caso es la referida a la responsabilidad que pueda atribuirse a la agencia demandada por los defectos en la prestación del viaje combinado que reclama la mercantil actora en nombre de los 90 pasajeros, cuyo régimen de responsabilidad de las agencias de viajes por los daños producidos a los viajeros viene establecido en el art. 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, mediante la cual se adapta el ordenamiento interno español a la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, y donde se advierte una tendencia jurisprudencial hacia la afirmación de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la prestación del servicio turístico (organizadores, detallistas y prestadores directos de los distintos servicios que componen el viaje).
La terminología empleada por dicha ley, para referirse a las agencias de viajes implicadas -"organizador" o "detallista", según la función que asuman- difiere no obstante de la usada tradicionalmente por el legislador español, que prefiere la distinción entre agencias "mayoristas" (aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor) y agencias "minoristas" (aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias).
El precepto clave en esta materia es el citado art. 11 LVC, que en su apartado primero dispone, que "los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios". Y tal previsión se completa con una afirmación cuya interpretación ha resultado ser el origen de dicha jurisprudencia contradictoria, al indicarse que "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos".
Tal deficiente regulación no ha permitido dar por zanjada la polémica sobre el carácter mancomunado o solidario de la responsabilidad de las agencias que organizan y de las que simplemente comercializan el viaje combinado. Ahora bien, frente a una línea jurisprudencial minoritaria, que defiende la atribución de responsabilidad a las agencias implicadas "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado", siendo las del detallista las propias de un comisionista (SAP Burgos Sec 2ª de 17 mayo 2002; SAP Barcelona Sec 17ª de 12 diciembre 2002; SAP Sevilla Sec 8ª de 20 enero 2003; SAP Ciudad Real Sec 1ª de 2 junio 2003; SAP Lleida Sec 2ª de 8 noviembre 2005; SAP Valladolid Sec 1ª de 10 febrero 2006; SAP Pontevedra Sec 3ª de 3 marzo 2006 ), subsiste y se ha ido consolidando la interpretación contraria, cuya línea jurisprudencial en la actualidad mayoritaria, rechazando cualquier distribución de responsabilidad, defiende la existencia de una responsabilidad solidaria entre organizadores y detallistas ante el incumplimiento total o parcial...
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