SAP Castellón 248/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2008:681
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 56 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 11 de 2005

SENTENCIA NÚM. 248 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil

seis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario

seguidos en dicho Juzgado con el número 11 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Romeo y Don Luis Pedro, representado/a por el/a

Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Frutas Ibáñez

S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Triado Martí, y como apelado-impugnante, Don Cristobal representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores maría Olucha

Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimar la demanda interpuesta por Dº Luis Pedro y Dº Romeo contra Frutas Ibáñez S.A., con imposición de costas a la parte actora.- Esta...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Romeo y Don Luis Pedro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que con carácter previo a entrar en el fondo del presente recurso y ante la vulneración del derecho de defensa por ésta parte sufrida se decrete la nulidad de la sentencia de 1ª Instancia, reponiéndose las actuaciones a partir del momento del juicio para que se celebre nueva vista en la que cada una de las partes pueda informar y exponer sus conclusiones en la extensión que considere conveniente a los intereses que defienden o, de entrar en el fondo del mismo, se estime íntegramente el recurso de apelación, estimando la demanda de disolución por ésta parte planteada respecto de Frutas Ibáñez, S.A. o en su caso revoque la imposición de costas decretada, con imposición de costas de con6trario si se opusieren al recurso.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose escrito por la representación procesal de Don Cristobal, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas, y asimismo solicitaba se acordara la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la LEC, en el estado en el que se encontraban las actuaciones, hasta que finalizase el juicio ordinario 831/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Nules. Por la representación procesal de "Frutas Ibáñez S.A." se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Pedro y D. Romeo plantearon demanda en la que instaron la declaración judicial de disolución de la mercantil Frutas Ibáñez S.A., con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Contestó a dicha demanda la representación de la mercantil Frutas Ibáñez S.A., oponiéndose a la misma y planteando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de indebida acumulación de acciones, así como de litispendencia y/o cosa juzgada. Igualmente contestó a esa demanda la representación procesal de D. Cristobal, quien planteó con carácter previo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, además de formular igualmente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Por auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 12 de julio de 2005 se decidió no haber lugar a suspender el curso del procedimiento por cuestión de la prejudicial civil, con el argumento de que en todo caso debería ser el procedimiento nº 831/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Nules el que se suspendiera a la espera de la resolución que en el presente procedimiento se dictara sobre le fondo de la cuestión debatida.

Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, dictando el Juzgado de primera instancia, en fecha 24 de octubre de 2005, auto en el que desestimaba el recurso de reposición, indicando que contra dicha resolución no cabía recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC ).

Posteriormente el día 13 de julio de 2006 se dicta Sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandante, ya que si bien se admite la existencia de diferencias entre los dos núcleos societarios, titulares cada uno del 50% del capital social y la imposibilidad de adoptar acuerdos operativos y eficaces para el desarrollo de la actividad social, estimó que concurre una circunstancia que impide calificar esta situación de definitiva y por tanto motivadora de la disolución pretendida, al estar pendiente de resolver en otro procedimiento sobre la validez y cumplimiento de un contrato que posibilitaba que la totalidad de las acciones fuera adquiridas por un núcleo familiar, por lo que hasta que no recaiga resolución judicial que declare la resolución de ese contrato, no puede estimarse que concurra la causa de disolución que se invoca en el escrito de demanda.

Interpone recurso de apelación frente a esta resolución la parte demandante, en el que en primer lugar se alega que debe procederse a declarar la nulidad de lo actuado por no haber permitido a su letrado informar en defensa de sus intereses y exponer sus conclusiones en el acto del juicio, en la forma prescrita en el artículo 433 de la LEC, con violación del derecho de defensa a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española, al haberle limitado dicho trámite a cinco minutos, por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones a ese momento a fin de poder exponer en debida forma y con la extensión que estime conveniente a la defensa de sus intereses, sus conclusiones.

Insiste a continuación en la situación de bloqueo y paralización de la mercantil desde el año 2004, de su órgano de Administración social, ante la situación de enfrentamiento de las dos familias propietarias al 50% de la sociedad, lo que determina la procedencia de la disolución por concurrir causa legal para ello.

Se refiere a la incongruencia de la Sentencia de instancia que dice que le ha causado indefensión, ya que por una parte rechaza la existencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, para a continuación desestimar la demanda por la existencia de este mismo procedimiento, cuyo planteamiento fue la base de esa alegación de prejudicialidad, lo que le lleva a entender que si consideraba que lo que se decidiera en ese procedimiento tendría incidencia en este, debió, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la LEC, declarar la prejudicialidad civil, con lo que no se vulneraría el derecho de ninguna de las partes, por lo que por esta causa también pide la nulidad de actuaciones por indefensión, debiendo volver a dictar nueva Sentencia que no incurra en esa incongruencia.

Vuelve a expresar que la situación de la mercantil es de forma clara e irreversible, de paralización, sin perjuicio de que si desapareciera la causa de disolución se pudiera volver a reactivar la sociedad (artículo 106 LSRL ), pudiendo suceder que más adelante ya no haya nada que liquidar, pudiendo incurrir además los administradores en...

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