SAP Córdoba 153/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:915
Número de Recurso99/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN CIVIL

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 253/06

Rollo: 99/08

En la ciudad de Córdoba, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido por la Letrada Sra. Entrenas Angulo contra Dª Flora, representada por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistido por el Letrado Sr. Risquet Fernández que formuló reconvención siendo en esta alzada parte apelante D. Jose Luis, con la misma representación y defensa anteriormente referenciadas y parte apelada Dª Flora, igualmente con la representación y defensa anteriormente referenciadas; pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 21 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra Dª Flora debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.326,06 # más los intereses señalados en el fundamento séptimo, sin especial pronunciamiento en costas.

Que estimando como estimo parcialmente la reconvención interpuesta por Dª Flora contra D. Jose Luis, debo condenar y condeno al demandante reconvenido a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 1.041,14 # más los intereses devengados en el fundamento séptimo y debo declarar y declaro extinguida la comunidad existente entre las partes sobre las siguientes fincas:

-Vivienda letra A, primera planta en alto, con acceso por el portal NUM004 del conjunto urbanístico DIRECCION000, que tiene como anejo vinculado la plaza de aparcamiento nº NUM000 situada en la segunda planta de sótano del mismo conjunto y trastero nº NUM001 de la primera planta de sótano del mismo conjunto, todo lo cual constituye la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba

-Plaza de aparcamiento nº NUM003, situada en primera planta de sótano del conjunto urbanístico DIRECCION000, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba.

-Plaza de aparcamiento nº DIRECCION001, situada en primera planta de sótano del edificio sito en la calle DIRECCION002 nº NUM006, finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba.

División que se habrá de llevar a cabo mediante la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio obtenido entre los respectivos propietarios por mitad, a no ser que los condueños convengan que se adjudique a uno de ellos, indemnizando al otro, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, y admitida la prueba testifical solicitada por la parte apelante se acordó señalar Vista que tuvo lugar el día 29 de Abril de 2008.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia articulando cuatro motivos:

Alega en primer lugar infracción del Art. 24 de la Constitución Española puesto que a su juicio se privó a la citada parte de un medio probatorio fundamental en orden a determinar si las obras efectuadas en el domicilio conyugal fueron o no consentidas por el otro cónyuge.

Se denuncia error en la apreciación de la prueba cuando la Sentencia entiende y considera que el seguro que cubre daños en el contenido de la vivienda familiar se considera como gastos de conservación y por tanto se impone al recurrente la obligación de abonar el 50 % de la prima.

Infracción del Art. 406 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto se sostiene por la recurrente que debió inadmitirse la demanda reconvencional en lo relativo a la actio comuni dividundo ejercitada, primero por cuanto debe ser ejercitada en relación con la totalidad de los bienes y no en relación con determinados; y segundo por cuanto debe haberse seguido el procedimiento de los Art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto Juzgado competente sería el de primera instancia que conoció de la separación o divorcio.

Por ultimo se denuncia la infracción de las normas sobre Viviendas de Protección Oficial, puesto que el pronunciamiento de la Sentencia en orden ala venta de los inmuebles que tiene tal calificación, en pública subasta y con participación de terceros infringe tales disposiciones por no respetar los precios máximos autorizados en estas clases de viviendas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, la admisión de la prueba testifical en esta alzada subsana cualquier infracción del principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia la cuestión que ahora debemos analizar no es otra que la de si está o no acreditado que la esposa Sra. Flora tuvo conocimiento y asintió la ejecución de la casa de invitados construida en el jardín del chalet que era vivienda habitual. Pues bien, del resultado de la prueba celebrada en esta alzada no podemos sino llegar a las conclusiones siguientes:

Que la obra se realiza con anterioridad a la separación, y en concreto con...

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