SAP Cádiz 222/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2008:1807
Número de Recurso19/2008
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 222

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODIRGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACIÓN ROLLO NÚM. 19/08-A

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 155/07

Diligencias Previas: 1598/04, Instrucción n° 1 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Junio de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 155/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna, en representación del acusado D. Javier, asistido del Letrado

D. Juan Pedro Cosano Alarcón; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. María José Sánchez Martínez; así como la acusación particular D. Domingo, D. Juan Pedro y D. Valentín, representados por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistidos del Letrado

D. José Luis Ortíz Miranda.

.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Noviembre de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de:

a-. Un delito de homicidio por imprudencia grave cometido utilizando vehículo a motor, a la pena de tres años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.

2-. Un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado Sr. Javier y la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, quienes indemnizarán a los hijos de la fallecida, D. Domingo,

D. Juan Pedro y D. Alvaro, a partes iguales en la cantidad de 66.203,89 euros. Igualmente el condenado indemnizará al nieto de la fallecida D. Valentín en concepto de daño moral en la cantidad de 22.569,50 euros, y en concepto de plus de afectividad a todos los anteriores en la cantidad de 60.000 euros.

Lo anterior conllevará la imposición al condenado del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODIRGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente dice lo siguiente: " Que el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 10 de Junio de 2004, conducía el vehículo BMW, matrícula ....-WNP por la prolongación de la Calle Pizarro procedente de la Avenida de la Serrana de esta ciudad, sin seguro obligatorio de responsabilidad civil y sin permiso de conducción, haciéndolo de modo temerario para las condiciones de la vía a una velocidad cercana a los 89 kilómetros hora, por lo que al tomar una curva hacia la izquierda de escaso raido de curvatura, se salió de la calzada por el lado derecho, realizando el conductor maniobra evasiva hacia la izquierda, y seguidamente hacia la derecha, para evitar colisionar con los vehículos allí estacionados, perdiendo el control del vehículo BMW, desplazándose hacia el lado derecho, montándose sobre la mediana central de separación de los sentidos de circulación, y atropellando a Dª. Mercedes, que en compañía de su amiga Dª. María Esther y portando ésta un carrito de la compra del establecimiento Mercadona y la víctima unas bolsas de dicho establecimiento del cual acababan de salir, se encontraban en el propio paso de peatones el cual pretendían cruzar para dirigirse al otro lado de la calzada. Dicho paso de peatones estaba debidamente señalizado vertical y horizontalmente. La vía se encontraba suficientemente iluminada y en perfecto estado. No quedaron en la calzada marcas de la frenada.

Debido a la violencia del impacto del turismo a la peatón, al subirse dicho vehículo a la mediana de separación, proyecta al peatón hacia arriba realizando la misma un vuelo parabólico cayendo en el sentido contrario a la calzada a ocho metros del lugar de impacto.

Tras el atropello a la peatón referenciada, el turismo BMW continuó con su trayectoria al frente, chocando contra el poste de sujeción de la señal informativa de paso de peatones, derribándola, para terminar colisionando de forma frontal angular con el turismo Citroén Xsara que circulaba en sentido contrario, vehículo éste que era conducido por D. Jose Augusto y ocupado por Dª. Montserrat e hija de ambos llamada Vanesa, cuyo conductor no pudo evitar la colisión a pesar de haber realizado maniobra evasiva hacia la izquierda, así como de frenada. El propietario de dicho vehículo nada reclama la haber sido indemnizado.

Cuando el vehículo BMW queda detenido en su posición final, tras los impactos relatados, su conductor Javier, se baja del vehículo y se ausentó del lugar saliendo corriendo, sin prestar auxilio a la víctima del accidente y sin facilitar ningún dato de identidad a nadie de los allí presentes.

En el lugar había otras personas que dieron aviso a una ambulancia, que traslada a la herida la Hospital del SAS de esta ciudad, y posteriormente es trasladada al Hospital Puerta del Mar de Cádiz, donde falleció el día 12 de Junio de 2004.

Dª. Mercedes estaba divorciada y tenía tres hijos, nacidos en 1969, 1971 y 1975, y un nieto nacido en 1987, hijo a su ves de otro hijo fallecido.".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula por el condenado se basa en distintas cuestiones, la primera de las cuales es la falta de motivación de la resolución judicial a la hora de individualizar la pena, por lo que solicita el recurrente que se le imponga la mínima prevista para cada delito.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, valga por todas la reciente Sentencia de 31 de Enero de 2008 nº 21/2008 de la sala Primera y fecha 29 de Febrero de 2008, que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7 ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7 ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena (SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7 ). Finalmente, hemos de recordar que dicha obligación reforzada de motivar la concreta pena impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado por nuestra jurisprudencia, cuando la misma sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000, de 2 de marzo, FJ 4; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista (SSTC 170/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ).

La pregunta que...

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