SAP Cádiz 105/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2008:1279
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 1 0 5 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO 69/08-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/06

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 268/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera, recursos que fueron interpuestos por Dª Rebeca, representada en primera instancia por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistida del Letrado D. José Antonio Yesa Rey; y por D. Juan y Dª Carolina, representados en primera instancia por D. Cristóbal Andrades Gil y asistidos del Letrado D. Pablo González Pérez; siendo parte apelada Dª Raquel y D. Luis Pablo, representados en primera instancia por la Procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez y asistidos de la Letrada Dª Leonor Gamaza Sánchez; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia con fecha dos de julio de dos mil siete, cuyo fallo establecía lo siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Rebeca, contra D. Juan y Dª Carolina, representados por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil y, en consecuencia DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado por ambas partes con fecha de 1 de diciembre de 2003 y elevado a escritura pública el 19 de diciembre de 2003 y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, a la devolución a la actora del precio de la compraventa por importe de 129.217,60 euros (CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS). Procede librar mandamiento al Registro de la Propiedad de esta localidad para que deje sin efecto la inscripción del contrato de compraventa declarado resuelto, relativo a la finca nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 .

Asimismo, condeno a los demandados D. Juan y Dª Carolina, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 42.050,09 (CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS) por los gastos y daños sufridos más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Rebeca contra Dª Raquel y D. Luis Pablo, representados por la Procuradora Dª Dolores Armario Rodríguez y en consecuencia ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con la condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los Procuradores Sres. Sevilla Ramírez y Andrades Gil, en sus respectivas representaciones, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, quienes procedieron a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la Sra. Rebeca y por los codemandados Juan y su esposa, invocando diversos motivos de recurso. Comenzaremos en primer lugar por razones de orden procesal a resolver los motivos de recurso alegados por los codemandados antes citados.

Alegan la aplicación indebida del principio "aliud pro alio" y error en la valoración de la prueba, si bien en la exposición de ambos entremezclan los argumentos, incluyendo en el primero toda una serie de argumentos dirigidos a combatir la valoración dada a los distintos medios de prueba practicados.

Se plantea por la parte recurrente un problema de valoración de la prueba sobre el que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ). Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical y el interrogatorio de las partes es de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En cuanto a la prueba pericial, el art. 348 de la LEC, referido a la valoración del dictamen pericial, establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" (STS 13-6-2000 EDJ 2000/15151 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, no permitiéndose su impugnación más que cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS 9 Oct. 1981 EDJ 1981/1635; 1 Feb EDJ 1982/435. y 19 Oct. 1982 EDJ 1982/6122; 27 Feb EDJ 1986/1574., 8 May EDJ 1986/3026., 10 May EDJ 1986/3097., 25 Oct EDJ 1986/6715. y 5 Nov. 1986 EDJ 1986/6992; 9 Feb., 25 May EDJ 1987/4073., 17 Jun EDJ 1987/4845., 15 EDJ 1987/5750 y 17 Jul. 1987 EDJ 1987/5826; 9 Jun EDJ 1988/4972. y 12 Nov. 1988 EDJ 1988/8934; 14 Abr., 20 Jun EDJ 1989/6268. y 9 Dic. 1989; 13 Feb. 1990 EDJ 1990/1415; 29 Ene EDJ 1991/802., 20 Feb EDJ 1991/1796. y 25 Nov. 1991 EDJ 1991/11163; 11 Oct. 1994 EDJ 1994/7987 )" (STS 13-6-2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" (STS 6-4-2000 EDJ 2000/7011 ). En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

La Juez a quo ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba, su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable.

SEGUNDO

A juicio de la parte apelante, la actora no ha logrado probar el mal estado en que se encuentra la vivienda adquirida. Sostiene la parte apelante que la actora visitó la vivienda en varias ocasiones, con anterioridad a su adquisición y recabó asesoramiento técnico en relación a las fisuras observadas en la vivienda, habiendo quedado supeditada la firma de la escritura pública de compraventa al resultado de la consulta pericial realizada. Tras estas afirmaciones, viene a concluir que no puede considerarse que la actora haya sido sorprendida en su buena fe por los vendedores y que ha comprado con engaño, sino que la actora comprobó el estado de la vivienda con un simple examen visual de la misma de un perito, cuando hubiere sido exigible una exploración más profunda, ensayo o actuación sobre la cimentación. De las alegaciones expuestas se desprende que los apelantes vienen a imputar a la actora una supuesta falta de diligencia en la...

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