SAP A Coruña 163/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2008:2019
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000088 /2008-Mp

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000254 /2003

N U M E R O 163

En A Coruña, Once de abril de 2008

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA Maria del Carmen Taboada Caseiro, Presidente; D. Gustavo A. Martín Castañeda y Dª Dolores Fernández Galiño, Magistrados, Magistrados/das, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 88/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número juicio oral 254/2003, seguidas de oficio por un delito homicidio por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores, figurando como apelantes/apelados Lepanto S.A., Tomás Verónica y Juan María, y como apelado el Ministerio Fiscal y Edurne ..- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA Dolores Fernández Galiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña con fecha Siete de septiembre de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Juan María, Tomás y Verónica como responsables en concepto de autores de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo del artículo 316 del Código Penal, en concurso ideal de un delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal, a cada uno de ellos, a las penas de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y a la pena de prisión de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Juan María lo condeno también, por el delito de imprudencia, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones directivas empresariales durante 3 años.

También los condeno, a cada uno de ellos, al pago de una tercera parte de las costas procesales, entre las cuales se incluirá las de la acusación particular.

Condeno a Juan María, Tomás y Verónica a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Edurne en la suma total de 115.015,64 euros.

A dichas cantidades se les aplicará, en relación a los acusados, el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad mercantil Lepanto,S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, quedando compelida al pago de las responsabilidades civiles dentro de los límites y ámbito de la póliza suscrita (300.506,50 euros por siniestro y 150.253,03 por víctima, deduciendo las franquicias establecidas).

Dicha entidad abonará los intereses de la mencionada cantidad desde la fecha del siniestro, conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, hasta su completo pago.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la compañía de Seguros Lepanto, S.A., así como por Tomás y Verónica y por D. Juan María, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12/12/2007, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de fecha 11/02/2008, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, excepto la mención a Pedro Jesús en el párrafo 3º y la expresión "simultáneamente" del párrafo 4º.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Tomás y Verónica .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, infracción del principio acusatorio por cuanto la acusación particular, única dirigida contra ellos no indica que hechos de los que se les imputan son constitutivos de delito contra la seguridad de los trabajadores, ni del homicidio imprudente.

No pueden tener las alegaciones del recurrente en este punto favorable acogida por cuanto como se precisa en el escrito de calificación provisional los recurrentes contratan la obra donde aconteció el siniestro por lo que su condena vendrá determinada en la medida que resulte probada la relación causal entre el hecho imputado y el resultado lesivo y ello con los matices que pude introducir el Juzgador en la sentencia definitiva.

En segundo lugar alega el recurrente que los dueños de la obra, cabeza de familia, no pueden estar incluidos en el tipo penal del artículo 316 del Código Penal . El recurso, en efecto, debe ser estimado en este punto. Por lo que se refiere al sujeto activo, el artículo 316 del Código Penal lo describe como aquel o aquellos que, estando legalmente obligados, no faciliten las medidas necesarias. Según el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - el obligado a la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales es el empresario, concepto a su vez definido en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Aun admitiendo que en el ámbito penal el concepto de empresario sea más amplio que en el ámbito laboral lo cierto es que en todo caso el agente ha de tener un poder de dirección de la empresa, un verdadero control de la empresa, facultades de dirección en la empresa que tienen a su cargo. En resumen, la responsabilidad penal se extiende no sólo al empresario o a los administradores o encargados de servicio, sino también a quienes trabajan a su servicio y, en concreto a todos los que ostentan mando o dirección técnica o de gestión, tanto se trate de mandos superiores, intermedios o subalternos, incluso de hecho. La sentencia TSJ de Andalucía 168/2003, Málaga 30 de enero señaló que "la facultad de modalizar el contrato de trabajo en orden a adecuar la prestación servicial del trabajador a la estructura organizativa de la empresa, corresponde al empresario". El examen de la normativa de prevención de riesgos laborales arroja una conclusión incontestable: el sujeto legalmente obligado a actuar preventivamente en el ámbito laboral es el empresario, responsable último de la organización preventiva. El legislador ha recurrido al sistema de la ley penal en blanco para regular penalmente los atentados contra la seguridad en el trabajo. Y la normativa laboral a la que se remite el legislador penal es condición necesaria para la calificación del injusto penal, a lo que debe añadirse un factor de lesividad penal.

A la vista de lo expuesto entendemos que los particulares, dueños de la obra, no son sujetos activos del tipo penal del artículo 316 del Código Penal . No son empresarios, ni siquiera en el más amplio sentido del término. No ostentan poder de dirección sobre la empresa contratista a la que pertenecía el trabajador fallecido y éste no está sometido al poder disciplinario y organizativo de aquellos.

Los apelantes no pagaban al trabajador, no tenía obligación de cotizar por éste a la Seguridad Social y en consecuencia tampoco asumían respecto al mismo obligación alguna derivada de la aplicación de la legislación laboral en materia de prevención de riesgos laborales. En consonancia con ello el artículo 127 LGSS - los excluye de la responsabilidad prestacional en materia de Seguridad Social.

El artículo 318 establece una regla especial de autoría según la cual "cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyen a personas jurídicas, se impondrá pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo prevenirlos, no hubieran adoptado medidas para ellos. De este modo, la responsabilidad penal en caso de actuaciones de personas jurídicas va ligada a una actuación de efecto dominó de la actividad social por parte del sujeto. Aparece así en la pirámide empresarial un cuadro de mandos superiores, intermedios e inferiores que suele expresarse en nomenclatura muy variada como "directivos", "ejecutivos", "gerentes", "coordinadores", etc., todos ellos caracterizados por tener un cierto poder de dirección conferido por el empresario en un ámbito estratégico determinado, pero en todo caso la persona así determinada debe estar incluida en la jerarquía empresarial. Lo determinante es que tales sujeto ejerzan mando y puedan dar órdenes vinculantes por la marcha del servicio, ya señalaba la STS 9 de marzo de 1985 . Se trata de una responsabilidad que habrá que delimitar dependiendo de cuales sean en cada caso la función empresarial y potestades de los diferentes sujetos a la jerarquía empresarial. Así el artículo 1.1 del Reglamento de los servicios de prevención señala que la integración de la prevención implica la asunción de obligaciones preventivas por parte de todos los niveles jerárquicos de la empresa. No obstante ello no se permite extender la condición de sujeto activo a quien en modo alguno no está integrado como deudor de seguridad. Los particulares que contratan con la constructora persona jurídica pueden exigir de la contratista el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios pero no tienen respecto a ésta potestad organizativa alguna....

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