SAP Alicante 421/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2008:2375
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución421/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0004623

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000022/2007- Dimana del Sumario Nº 000003/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Procesado: Luis Carlos

Letrado: INFANTES GARCIA, MIGUEL

Procurador: TORMO MORATALLA, AMANDA

S E N T E N C I A N º 421/08

Iltmos. Sres.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. DOMINGO SALVATIERRA OSORIO

En Alicante a once de julio de dos mil ocho

VISTA el pasado día 10 de julio en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el procesado Luis Carlos, con permiso de residencia nº NUM000, hijo de Abderrah y de Jabiba.. Nacido en Marruecos el 8 de febrero de 1980. Con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001

de El Palmar (Murcia). En prisión provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Amanda

Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Miguel Infantes García, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal,

representado por el Fiscal Iltmo. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1449/07 el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM instruyó la causa en el que fue procesado Luis Carlos por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000022/2007 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del art. 368 (grave daño), art. 369 nº 4 y art. 374 del artículo del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 11 años de prisión y multa de 83.342,27 euros.

TERCERO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Sobre las

18.30 horas del día 3 de mayo de 2007 agentes de la policía nacional interceptaron en el peaje de la autopista A-7, en concreto el correspondiente a la Playa de Levante de la localidad de Benidorm, el turismo Audi A-4, matrícula Y-....-YX, conducido por el acusado Luis Carlos, ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, que era la única persona que viajaba en el mismo. Practicado su registro, se hallaron en el maletero dos bolsas de plástico de tamaño similar que contenían un total de 8.513 pastillas con un peso de 2.034,2 gramos. Analizada su composición, resultó que contenían un porcentaje medio del 18,9 % de M.D.M.A., más un porcentaje medio del 4,9% de M.D.A. (las pastillas contenían las dos sustancias citadas con ese porcentaje), que pretendía destinar a la venta. El valor de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito alcanzaría los 83.342,27 euros.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar vamos a analizar la valoración de la prueba que sustenta la relación de hechos que hemos declarado probados.

La principal prueba de cargo es la ocupación de la droga en el maletero del vehículo que conducía el acusado y que es de su propiedad, en concreto, 8.512 pastillas de una sustancia que contenía M.D.M.A. y M.D.A. en su composición.

Reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la prueba de indicios puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Puede inferirse la intención de destinar la droga al tráfico, teniendo en cuenta principalmente la cantidad incautada, además de otros como son: "pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado". (STS de 31 de octubre de 2007 ). En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 10 de diciembre de 1999 ó 7 de febrero de 2003 .

En este caso, el acusado admite que poseía los dos paquetes con la sustancia incautada que, dada la cantidad, no cabe entender tenían otro destino que la transmisión a terceros. Ni tan siquiera plantea su condición de toxicómano que, en este caso, resultaría intrascendente, ya que resulta impensable que un acopio de droga como el contemplado sea compatible con el autoconsumo.

SEGUNDO

La defensa interesa la absolución alegando error del tipo (artículo 14 CP ). Se afirma que las bolsas ocupadas se las facilitaron unas personas árabes, que le manifestaron contenían dinero, encargándole que las trasladara de Alicante a Benidorm. En consecuencia, el acusado realizó una conducta distinta a la que pretendida, circunstancia que excluiría el dolo, determinado un pronunciamiento absolutorio.

Declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición reviste una notable dificultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" (SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999, 3 de noviembre de 2000, 14 de abril de 2003, 28 de noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007 ).

El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada (SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 ó 25 de junio de 2007, entre otras).

En este caso, no se ha acreditado el presunto desconocimiento de la naturaleza de la sustancia que el acusado transportaba, existiendo numerosos indicios en sentido contrario. Así cabe recordar:

  1. - El acusado afirma que la droga se la entregaron otras personas y que el se limitaba al transporte desde Alicante a Benidorm, circunstancia que no acredita.

  2. - Aunque admitamos dicho hecho como probado, resulta impensable que se confíe a una persona droga con un valor superior a los 80.000 euros, sin contar con su voluntad, especialmente cuando el transporte no tiene por objeto superar aduanas o controles policiales, y sí sólo trasladarla cuarenta kilómetros por carretera.

  3. - Afirma el procesado que se le manifestó que transportaba dinero. Si se observa el aspecto de los dos paquetes (folio 14), puede observarse que son dos bolsas de plástico llenas de comprimidos, con un tacto sustancialmente distinto al que pudiera tener un fajo de billetes. Además no debe olvidarse, que cada bolsa, de pequeño tamaño, alcanzó un peso aproximado de un kilogramo.

  4. - El acusado afirma, en su declaración de 7 de noviembre de 2007 que le pagaron mil euros por el transporte. Sin duda, resulta difícil pensar que alguien pague dicha cantidad para transportar unos paquetes de dos kilogramos de peso de Alicante a Benidorm, salvo que se trate de un negocio ilícito. Partiendo de esta base, de entre las diferentes conductas ilícitas que pudiera estar llevando a cabo, el acusado se puso, en todo caso, en condiciones de no saber. Es decir, sabía de la ilicitud de su conducta pero no quiso indagar más, por lo que, en todo caso, nos encontraríamos en un supuesto de dolo eventual.

En este punto, son muy interesantes las consideraciones efectuadas por la STS de 3 de junio de 2005 :

"En rigor, como recuerda la STS. 990/2004 de 15.9, nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la...

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