SAP Alicante 33/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2008:1632
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 33/08

rollo apelación 232/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 1 de febrero de 2008.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 232/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 129, de fecha 26 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de acusación y denuncia falsa, habiendo actuado como parte apelante D.ª Eva, representada por el Procurador D.ª Ana Carmen Palazón Balboa, y dirigido por el Letrado D. Ángel Albaladejo Guillén, y como parte apelada D. Juan Antonio representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por el Letrado D. Bruno Medina García, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Condenar a Eva, como autor de un DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, tipificado en el artículo 456.1 del Código Penal

, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 15 MESES CON CUOTRA DIARIA DE 6 EUROS, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En vía de responsabilidad civil, la condenada indemnizará al perjudicado por DAÑOS MORALES, en la cantidad de 12.000 euros. Más los intereses del artículo 576 LEC . Igualmente abonará las costas de la acusación particular.

  1. - Absolver a Camila del delito de acusación y denuncia falsa por el que ha sido acusada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D.ª Eva el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1 de febrero de 2008 .

QUINTO

En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba por vulneración del principio "in dubio pro reo", manifestando su discrepancia con los hechos declarados probados.

El principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene en nuestro derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

Por otro lado, como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, del TC de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del TS de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4) "Suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada a la acusada, y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por el Juzgador "a quo" de una manera ponderada, lógica, coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por la recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión, interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y de la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez en cuya presencia se practicaron (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1994, 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994, 7 de diciembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 27 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996, 12 de marzo de 1997 ); por cuanto que es tal tribunal y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, el modo de expresarse los testigos, su comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y, en definitiva, todo cuanto afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia como es el caso.

En este sentido la sentencia del TS de 11 mayo de 1992, ya decía en relación con este tema y respecto del testimonio que: "Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de...

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