AAP Madrid 441/2008, 24 de Julio de 2008
Ponente | ARACELI PERDICES LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2008:9772A |
Número de Recurso | 399/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 441/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00441/2008
Rollo número 399/2008
Ejecutoria número 798/2008
Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luís Carlos Pelluz Robles
AUTO Nº 441/08
En Madrid, a 24 de julio de 2008 HECHOS
Con fecha de 30 de abril de 2008, el Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 28 de Madrid dictó auto en la Ejecutoria número 798/2008 acordando desestimar la impugnación del Ministerio Fiscal a la liquidación de condena practicada.
Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra el mencionado auto, fue admitido a trámite, habiendo informado la representación procesal del penado en el sentido de oponerse a su estimación, tras lo cual se ha elevado a este Tribunal, quedando dispuesto para resolución.
UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal, por el que se solicita que para ejecutar la pena de impuesta de prohibición de acercarse y comunicar con la víctima, se requiera al penado para que se abstenga de aproximarse a la víctima y de ponerse en contacto con ella, y se le aperciba de que caso de incumplir dicha prohibición puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, pues de no ser así, siempre podría alegarse desconocimiento de la referida prohibición en caso de no respetarla el penado, lo que daría lugar a la destipificación del delito en términos jurisprudenciales, debe tener una acogida favorable, ya que el penado debe tener un preciso conocimiento del periodo durante el que está vigente la pena, y de cuando termina la misma una vez abonado en su caso el tiempo en que la prohibición se hubiera podido acordar como medida cautelar, lo que se consigue mediante la notificación o requerimiento personal en los términos instados por el Ministerio Fiscal, acompañado del apercibimiento de que el incumplimiento de dicha orden constituiría un delito previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .
La pretensión de que una vez firme la sentencia que impone la pena, se inicia la ejecución de la misma en lo relativo a las prohibiciones en ella contenidas, no garantiza en modo alguno que el penado conozca el alcance de tal circunstancia ya que es factible que incluso la sentencia no se le llegue a notificar personalmente, y consecuentemente no sepa de su firmeza, ni de las consecuencias que de ello derivan. En cambio la notificación personal de la liquidación de condena, junto con el requerimiento para que durante el periodo de tiempo comprendido en ella se abstenga de realizar la conducta que le es...
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