AAP Madrid 238/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:8912A
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución238/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 173-2008

Diligencias Previas 1894-2007

Juzgado de Instrucción 11 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 31 de marzo de 2008

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 25 de enero de 2008 el Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución Manuel formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2008 . Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

Los hechos son sencillos. El recurrente sufrió accidente laboral el 4-10-2005, consistente en caída de tres metros de altura que le ocasionó fractura abierta de tibia-peroné. El 19-2-2007 presentó denuncia contra Guillermo, relatando básicamente, que no se le aplicaron las curas preceptivas durante un período de una semana, lo que habría ocasionado trombosis de la tibia anterior con aparición en la parte cutánea de necrosis que terminaría suponiendo la amputación de la pierna por debajo de la rodilla. Sostiene que el médico denunciado habría incurrido en imprudencia por no actuar conforme a los consejos del cirujano plástico Dr. Clemente sobre la eliminación del tejido óseo afecto, que la infección inicial se suscitó por negligencia profesional al no proceder a su debido tiempo a la reconstrucción ósea, pese haberse detectado un Clostridium y que lo debió ser un tratamiento por una simple fractura terminó siendo una amputación.

El Juez instructor acordó el sobreseimiento tras conocer los informes emitidos por el médico forense (folios 299 y ss.) y por el profesor Antonio, Jefe del Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (folios 321 y ss.) que coinciden en señalar que no hubo vulneración de la lex artis, sino una desgraciada consecuencia del riesgo propio de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el perjudicado, como consecuencia de una fractura abierta.

Segundo

El recurrente alega que el médico forense no es especialista en la materia y que el otro perito no citó siquiera al lesionado para examinarlo. Que no se han practicado todas las diligencias necesarias para el perfecto esclarecimiento del caso y que no ha obtenido testimonio de las actuaciones con el cual pudiera consultar a otro perito.

Tercero

Pues bien, coincidimos con el instructor en cuanto que el Tribunal Supremo ha venido perfilando un importante cuerpo de doctrina sobre el tema de la imprudencia médica que puede resumirse en los siguientes principios (STS 4-9-91 ):

  1. No se incrimina el mero error científico (SSTS 10-3-63, 17-7-82 )

  2. Queda fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización (SSTS 10-359, 8-10-83, 5-2-81 y 8-6-81 ), pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o incuria sobresaliente (STS 7-10-86 )

  3. La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo (SSTS 16-4-70, 25-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 )

  4. Hay que huir de generalizaciones inmutables (SSTS 26-6-80, 25-11-80 y 8-6-81 )

El deber de cuidado ha de establecerse primero y medirse después, en función de todas las circunstancias concurrentes, entre ellas, la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprochabilidad, el riesgo que comporta para las personas y la especialidad técnica o científica que para su ejercicio se necesita (STS 5-5-89 )

Los peritos han llegado a conclusiones tan coincidentes como desfavorables al apelante. No procede la práctica de ulteriores medios de prueba. Sobre todo teniendo en cuenta que la segunda pericia se realizó por un profesional altamente cualificado, insaculado a instancia precisamente del recurrente.

Y es que el...

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