AAP Madrid 549/2008, 8 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2008:6726A |
Número de Recurso | 190/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 549/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUTO: 00549/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
S E C C I O N 24ª
Rollo nº: 190/08
Autos: 1470/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid
Apelante: D. Pedro Antonio
Procurador: Dª MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
Apelado: INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA
Letrada: Dª PILAR BRAVO VALENTIN
Ponente. Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
A U T O Nº 549
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A OCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24 de ésta Audiencia Provincial, los autos número 1470/06, sobre
adopción procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid y seguidos entre partes.
De una parte como apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ.
Y de otra como apelado INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
representado por la Letrada Dª PILAR BRAVO VALENTIN.
Siendo Ponente la Magistrado de la Sala la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que muestra el parecer
de la misma.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha trece de abril de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda la adopción entre DON Jose Daniel y DOÑA Daniela como adoptantes y Marí Jose como adoptando, con extinción de los vínculos jurídicos entre el/los adoptado/s y su familia anterior, quedando fijados los apellidos del/los adoptandos como Sandra en lugar de los que hasta ahora ostentaba de Marí Jose, y con los demás efectos inherentes a la adopción que se constituye. Notifíquese este Auto a las partes, y una vez firme expídase testimonio del mismo para su inscripción en el Registro Civil correspondiente y una vez hecho archívese el expediente.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Antonio, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha trece de julio de dos mil siete.
Frente a tal pretensión la parte apelada INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA, solicita la confirmación de la resolución de instancia por las razones que esgrime en su escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Pretende el apelante, padre biológico de la adoptanda, la nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2.007, por no haber prestado éste su conformidad ni asentimiento a la adopción acordada, la que entiende precisa por no estar privado de la patria potestad ni incurso en causa legal para tal privación.
Dados los términos en los que queda centrada la litis, se estima conveniente en primer lugar hacer referencia al criterio que en la materia que nos ocupa se sigue por la doctrina del Tribunal Supremo, declara el Alto Tribunal en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 y 24 de abril de 2000, que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículo 154 a 161 del Código Civil, como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución, a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el
20 Nov. 1989, pronunciándose en el mismo sentido el art. 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, así estable la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en la minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora.
Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba