ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Francisca, con fecha 24 de febrero de 2006, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz.

  2. - Mediante Providencia de 1 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, notificándose y emplazándose a las partes con fecha 2 de marzo de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 6 de abril de 2006

    , presentó escrito el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Francisca, en concepto de parte recurrente. Por escrito de 19 de junio de 2008, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, se personó en nombre y representación de Don Juan en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Con fecha 1 de septiembre de 2008 la representación procesal del recurrido presentó escrito por el cual interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2008, la representación procesal de la recurrente, manifestaba que el escrito de preparación presentado cumple los requisitos establecidos en el art. 479.4 y solicitaba la admisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La recurrente preparó por escrito de 10 de enero de 2006, el recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando la infracción por aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria 3ª B), en su apartado 3º de la LAU de 1994, art. 16.4 de la referida Ley, arts. 45 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y art. 93.2 de la Orden Ministerial de Trabajo y Seguridad Social, así como la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Décima de la

    L.A.U. de 1994, en relación con las dos cuestiones jurídicas resueltas por la Sentencia recurrida, así, la figura de la jubilación como extinción del contrato de arrendamiento y el plazo para el ejercicio de la facultad de subrogación, reseñándose que la jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional está constituida por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección segunda, de fecha 25 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Burgos de 27 de abril de 2001, Audiencia Provincial de Jaén de 29 de diciembre de 1998, Audiencia Provincial de Barcelona, sección cuarta, de 20 de enero de 2000, Audiencia Provincial de Pamplona, sección segunda, de 17 de mayo de 2000, Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de septiembre de 2000, y la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de febrero de 1999, en las que se mantiene la tesis de la recurrente, esto es, que la extinción por jubilación como trabajador autónomo no afecta a su condición de arrendatario del local de negocio, y además en ellas también se recoge en cuanto al plazo para la ejercicio de la facultad de subrogación que si la Ley arrendaticia no establece plazo de ejercicio para que opere la subrogación se debe estar a lo prevenido en la Disposición Adicional Décima en la que rige el plazo marcado por el art. 1964 del C.c ., de quince años, no puede acudirse a la analogía cuando se deriva la pérdida de un derecho. Frente a ellas, se citan las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección cuarta, de 25 de julio de 2000, Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera de 29 de julio de 1999, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 3 de mayo de 2000, y la Audiencia Provincial de Barcelona, sección cuarta, de 4 de mayo de 2001, que mantienen como la Sentencia recurrida que la jubilación es causa de extinción del contrato porque el legislador así lo ha previsto sin hacer diferencias, y además entienden que se debe equiparar la jubilación al fallecimiento y por tanto debe acudirse al plazo para el ejercicio de la facultad de subrogación que establece el art. 58 de la L A U .

  3. - Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la recurrente se limita a citar varias sentencias de distintas Audiencias por cada uno de los conceptos que entiende vulnerados por la Sentencia impugnada, no llegando a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Es por ello que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, en la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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