ATS, 28 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:9862A
Número de Recurso355/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Virginia presentó el día 31 de enero de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2005, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 650/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de febrero de 2006 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de febrero de 2006.

  3. - El Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA en nombre y representación de DÑA. Virginia presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2006 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2008 la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión de los recursos presentados de contrario entendiendo concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito de fecha 17 de julio de 2008 abogó por la admisión de los recursos interpuestos alegando la existencia de interés casacional en cuanto a la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, art. 249.1.8º de LEC, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos, por un lado, los arts. 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto al derecho del comunero a conocer y decidir en los asuntos de interés general y a que la convocatoria de la Junta contenga todos los asuntos a tratar, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de octubre de 1987 y 10 de julio de 2003 (citada por error en preparación como de fecha 10 noviembre de 2004 ) sobre la posibilidad de que la Junta de Propietarios pueda adoptar acuerdos en el turno de ruegos y preguntas sobre asuntos no recogidos en el orden del día, como sucedió en el caso que nos ocupa, en el que se autorizaba la posibilidad de usar la terraza interior para realizar celebraciones infantiles, asunto de gran trascendencia para la recurrente y sobre el que se decidió sin su asistencia y, por otro lado, los arts. 222 y 400.2 de la LEC, al entender la recurrente que la sentencia recurrida vuelve a tratar y juzgar sobre las molestias que causan los festejos a los vecinos que ya fueron objeto de dos procesos anteriores con sentencias ya firmes, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 28 de febrero de 1991 y 31 de diciembre de 2002 sobre la cosa juzgada.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 24, 120.3 y 9.3 de la CE y 218 LEC.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en cuanto al primer punto de oposición, tal y como así lo califica la parte recurrente, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, porque sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto no declara la nulidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en el apartado de ruegos y preguntas, sin estar incluido en el orden del día cuando el asunto era trascendente y afectaba a su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio además de suponer un cambio radical de la situación anterior, resulta que, tras el examen de la resolución recurrida, no sólo no se opone a la doctrina alegada como infringida y contenida en las Sentencias de esta Sala que al efecto cita, sino que expresamente la aplica, apoyándose en ella para concluir, que pueden tomarse acuerdos no recogidos en el orden del día en el apartado de ruegos y preguntas "siempre que no supongan una novedad o un cambio notable en la situación precedente,... se limiten a desarrollar acuerdos previos o aclarar situaciones de uso de las instalaciones comunitarias, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la denominada terraza interior venía siendo utilizada como zona de esparcimiento por todos los niños de la comunidad". Se observa pues de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, que el interés casacional en que se pretende fundamentar su procedencia no es sino meramente formal, nominal y artificioso, inexistente en suma, pues la supuesta vulneración o contradicción jurisprudencial sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - A ello se suma que el recurso de casación en cuanto al punto segundo de oposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 222 y 400.2 de la LEC en materia de cosa juzgada, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en tanto en cuanto plantea una cuestión adjetiva, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son sucede con la planteada en el presente caso.

  5. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Virginia contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2005, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 650/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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