ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:9678A
Número de Recurso2344/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades MONTORO ILUMINACIÓN, S.A. Y ABC PRODUCTS, S.L. presentó el día 18 de octubre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación 40/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de noviembre de 2005.

  3. - La Procuradora DÑA. Mª LUZ ALBACAR MEDINA, en nombre y representación de las entidades MONTORO ILUMINACIÓN, S.A. Y ABC PRODUCTS, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, en nombre y representación de la mercantil LANDA DELTA S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes litigantes las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2008 la parte recurrida manifestó su conformidad con la inadmisión del recurso, mientras la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el juicio ordinario nº 254/2002 sobre competencia desleal, seguido en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se prepara e interpone el recurso de casación por presentar interés casacional la resolución recurrida, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como preceptos infringidos, en primer lugar, el art. 19 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. y del mismo texto legal, en segundo lugar, el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 11 y 12 de la misma Ley y finalmente, el art. 21 de la Ley de Competencia Desleal, mencionando al respecto para la primera infracción las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de julio de 1999, 18 de octubre de 2000 y 14 de julio de 2003, para la segunda, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 2002, 19 de junio de 2003 y 14 de julio de 2003 y para la tercera, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de La Rioja de 31 de enero de 2002 y de 13 de mayo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de septiembre de 2000 .

    El escrito de interposición se compone de tres fundamentos. Así en el fundamento primero se desarrolla la infracción del art. 19 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 2 y 3 del mismo texto legal, al sostener la parte recurrente, contrariamente a lo dispuesto en la Sentencia que se recurre, que las entidades demandantes gozan de legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal aún cuando no participen en el mercado con finalidad concurrencial. En el fundamento segundo se invoca la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 11 y 12 de la misma Ley puesto que estando acreditado el plagio y la ejecución de actos de imitación desleales procede acordar la indemnización solicitada. En el fundamento tercero se alega la infracción del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal por cuanto la Sentencia impugnada considera, a mayor abundamiento, que las acciones estarían prescritas, en contra de lo que mantiene la parte recurrente que entiende que el cómputo debe realizarse tomando como dies a quo, no la fecha de la primera práctica desleal de que se tuvo conocimiento, sino desde que ha tenido lugar la última de ellas, de modo que la acción no se hallaría prescrita.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre por lo que se refiere al fundamento primero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, y 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del mismo, ya en preparación, una cuestión que excede de su ámbito, en tanto que postulando en este primer fundamento la existencia de legitimación activa para el ejercicio de la acción ejercitada, tal cuestión tiene naturaleza adjetiva, siendo el cauce adecuado para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión señalada resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - A ello se suma que el recurso de casación por lo que se refiere al fundamento segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente el interés casacional alegado, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida.

    Ello es así por cuanto la Sentencia recurrida, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LANDA DELTA, S.L. consideró que las entidades demandantes carecían de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 18 de la LCD en tanto en cuanto ninguna de ellas participaba en el mercado de forma concurrencial con la demandada, dejando sin resolver el resto de las cuestiones planteadas desestimando por ello la demanda inicial. De este modo no puede afirmarse que la Sentencia recurrida contravenga la jurisprudencia emanada de las tres Sentencias citadas en el escrito de preparación puesto que en todas ellas se resuelve sobre el fondo de las cuestiones planteadas, analizando cada una de las conductas imputadas a las partes, para resolver en el caso concreto si los actos de concurrencia realizados eran o no desleales. La Sentencia recurrida, por el contrario, no puede oponerse a la doctrina en ellas contenida porque su fallo se funda en la aplicación del art. 19 de la LCD al considerar que las entidades demandantes no reunen los requisitos establecidos en el mismo. De este modo la inexistencia del interés casacional se extrae de la propia pretensión del recurrente que se aparta de la ratio decidendi o (razón causal) de la Sentencia puesto que en el escrito de interposición la recurrente presume que goza de la necesaria legitimación para valorar después las conductas imputadas a la entidad demandada concluyendo que existiendo plagio lo procedente sería estimar la demanda. Sin embargo, con tal argumentación la recurrente se aparta del razonamiento seguido por la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución. En dicho Fundamento expresamente se acoge el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad LANDA DELTA, S.L. al haberse acreditado que "las mercantiles demandantes no participan en el mercado, ni de forma concurrencial en el caso de ABC, procediendo la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones en las que se ejercitaban las acciones previstas en el art. 18 de la LCD ".

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación núm. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  5. - Finalmente y en cuanto al fundamento tercero hay que decir que tampoco puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque únicamente se cita una Sentencia de esta Sala (Sentencia de 9 de julio de 2002), cuando el sistema diseñado en la LEC 1/2000 exige, para acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal. Es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto en numerosos autos de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 1/2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    En cuanto al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las sentencias citadas mantienen, según dice la parte recurrente, un criterio jurídico opuesto al mantenido por la Sentencia recurrida, sin que se mencionen otras dos que resuelvan en sentido contrario, siquiera fuera la Sentencia recurrida y otra más de la misma Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades MONTORO ILUMINACIÓN, S.A. Y ABC PRODUCTS, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación 40/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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