ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CORRAL DE COMBA, S.L.", presentó el día 27 de abril de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 238/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de 17 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "CORRAL DE COMBA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2006, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de mayo de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 348 y 396 del Código Civil y los arts. 3a), 5.3, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de diciembre de 1993 y 5 de marzo de 1998, las cuales permiten transformar el uso de local a vivienda cuando no exista limitación específica en el título constitutivo. Asimismo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de la posibilidad de cambio del uso de local a vivienda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 30 de junio de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 30 de octubre de 1993, y con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior, a saber, la imposibilidad de cambiar el uso de local a vivienda al suponer una modificación del título constitutivo que requiere el acuerdo unánime de los comuneros, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 4 de marzo de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de junio de 2002 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, las procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona y Huesca, contraponiendo a ellas otras dos Sentencias con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, a saber, las procedentes de la Audiencia Provincial de Málaga y Tarragona, resulta que las resoluciones citadas provienen todas ellas de Audiencias Provinciales diferentes, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos que procedan de una misma sección y un mismo órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Y por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no queda acreditado en fase de preparación porque no se citan dos Sentencias de la Sala Primera con un criterio jurídico coincidente, en tanto las Sentencias citadas responden a supuestos de hecho distintos. En concreto, la cuestión discutida en el presente procedimiento viene dada por la posibilidad de cambiar el uso de local comercial a uso de vivienda, concluyendo la resolución recurrida la imposibilidad de cambiar el uso de local a vivienda al suponer una modificación del título constitutivo que requiere el acuerdo unánime de los comuneros. Ciertamente la recurrente cita dos Sentencias de la Sala Primera, más examinadas las mismas resulta que no tienen un criterio jurídico coincidente, pues si bien la Sentencia de la Sala Primera de fecha 5 de marzo de 1998 establece la posibilidad de cambiar el uso de un local comercial a vivienda, lo cierto es que la Sentencia de la Sala Primera de fecha 21 de diciembre de 1993, permite el cambio de uso de un local comercial manteniendo el uso como tal local comercial modificando únicamente la actividad a desarrollar en el mismo, supuesto este último diverso al anterior y al que es objeto del presente procedimiento, con la consecuencia de que se cita una sola Sentencia de este Tribunal que permita el cambio de uso de local a vivienda, cuestión que es la que constituye objeto del presente procedimiento, no cumpliendo por tanto la parte recurrente el presupuesto que el interés casacional comporta habida cuenta que es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, supuesto no concurrente en el presente caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CORRAL DE COMBA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 238/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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