ATS, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Abelardo, Dª. Nieves, D. Benjamín, Dª. Verónica y Dª. María Rosario, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 621/05, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 180.303,63 euros, sin embargo, al ser cinco los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada para cada uno de ellos (36.060,73 euros) no excede del límite legal exigido (artículos 41.2, 86.2

.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución, de fecha 5 de febrero de 2005, del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de su padre, D. Hugo, el día 5 de septiembre de 2003 en la Clínica de la Moncloa de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En el presente caso, y en cuanto a la cuantía litigiosa, consta en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los cinco demandantes (36.060,72 euros) en relación con el conjunto de la indemnización reclamada -180.303,63 euros-, resultando que dicha cantidad, es inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA . En consecuencia, por aplicación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, no es posible sumar las cantidades mencionadas a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, dado que ninguno de los recurrentes reclama una indemnización cuyo importe exceda del límite casacional, todo ello de conformidad con lo que establecen los artículos 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que hace referencia a la situación de indefensión en que se coloca a la parte recurrente, ya que en cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que se invoca, conviene recordar que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)"

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Abelardo, Dª. Nieves, D. Benjamín

, Dª. Verónica y Dª. María Rosario, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 621/05 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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