ATS, 14 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9504A
Número de Recurso2121/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», presentó escritos con fechas 18 y 28 de octubre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.), presentó escrito, con fecha 12 de noviembre de 2004, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrida.

  4. - Previa la audiencia de las partes litigantes, efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, sobre las posibles causas de inadmisión concurrentes, en el recurso de casación interpuesto, se dictó Auto, con fecha 3 de julio de 2007, cuya parte dispositiva acordó: "1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona. 2.- ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría", que consta notificado a ambas partes litigantes.

  5. - Con fecha 19 de septiembre de 2007, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.), presentó escrito formulando oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, que fue unido a este rollo por Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2007 en la que se acordó quedara el recurso pendiente de vista o votación y fallo cuando por turno de reparto corresponda.

  6. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.), y la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de las mercantiles «NIKE INTERNATIONAL LTD.» y «NIKE INC.», han presentado escrito, con fecha 4 de abril de 2008, en el que solicitan se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo sobre el acuerdo transacional alcanzado entre las partes y en su virtud se admita la renuncia de «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.) a las acciones ejercitadas y al derecho en que la actora funda las pretensiones hechas valer en el escrito de demanda y se dicte sentencia casando y revocando la sentencia de apelación objeto del recurso absolviendo a las entidades recurrentes de las pretensiones ejercitadas en la demanda sin hacer expresa imposición de costas, con fundamento en las razones expuestas en el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de ambas partes litigantes se ha presentado escrito, con el que se aporta el acuerdo transacional alcanzado entre ellas, solicitando de esta Sala que, en virtud de dicho acuerdo "se admita la renuncia de COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS (CIDESPORT, S.A.) a las acciones ejercitadas y al derecho en que la actora funda las pretensiones hechas valer en el escrito de demanda, y se dicte sentencia por la que casando y revocando la sentencia de apelación objeto del recurso de casación, se absuelva a las recurrentes y demandadas, NIKE INTERNATIONAL LTD y NIKE INC. de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas"; a este escrito, además, se acompaña poder especial otorgado por el representante legal de la entidad COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS (CIDESPORT, S.A., confiriendo al Procurador compareciente, D. Ramón Rodríguez Nogueira, la facultad expresa de desistir, transaccionar renunciar y allanarse en los procesos detallados, entre los que se encuentra el presente litigio.

SEGUNDO

El estado que mantiene este proceso y la literalidad de lo solicitado a esta Sala requiere efectuar algunas precisiones:

  1. - El recurso que pende ante este Tribunal no es el de casación, como se dice en el escrito, sino el recurso extraordinario por infracción procesal ya que, interpuestos conjuntamente ambos recursos, por Auto de 3 de julio de 2007 se admitió exclusivamente este último y se denegó la admisión del recurso de casación; no obstante, dados los términos del acuerdo transacional, esta circunstancia es irrelevante y tiene su origen en una descripción imprecisa del presente recurso, por lo que debe entenderse que la petición efectuada se hace en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal que, según se dice expresamente en el citado acuerdo transacional (anexo 1, página 83) está pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

  2. - La aportación del acuerdo transaccional por las partes no se efectúa a los efectos de su homologación por esta Sala, según contempla el art. 19.3 de la LEC, sino que sirve de fundamento a la renuncia por la entidad «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.) de la acción ejercitada y al derecho en que se funda la pretensión objeto de la demanda que dio origen a estas actuaciones (apartado segundo y suplico del escrito presentado), para lo cual presenta poder especial otorgado a favor del Procurador compareciente, actuación que debe contemplarse en el seno de la fase procedimental en la que se encuentra el litigio.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, en el Auto de 4 de julio de 2006, recurso 702/2003, se pronunciaba en el sentido de que, si bien el artículo 19.1 de la LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba, establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, el apartado 3 del mismo precepto, acotando la facultad genérica otorgada a las partes sobre el proceso y sus pretensiones, dispone que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia; este acotamiento, «según su naturaleza», resulta trascendente y debe interpretarse en el sentido de que podrán realizarse por las partes aquellos actos de disposición que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de ser verificados en cada instancia o momento procesal, por lo que debemos entender que en el momento procesal en el que nos encontramos la acción se encuentra agotada, mediante su ejercicio ordinario a través de la demanda y posterior recurso de apelación, habiéndose obtenido pronunciamientos en las dos instancias que comprenden la tramitación ordinaria del proceso, pues no podemos olvidar la naturaleza extraordinario de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, quedando fuera de toda duda que no todas las sentencias son susceptibles de tales recursos, que solo pueden ser admitidos, y en su caso estimados, si se cumplen los requisitos legalmente previstos, estando limitado el ámbito del conocimiento de este Tribunal por los motivos legales y dentro de éstos por las diversas infracciones de normas concretamente planteadas por la parte recurrente.

    Además, la propia dicción del artículo 20.1 LEC corrobora esta interpretación al venir implícitamente referido a la primera instancia procesal, estableciendo que manifestada por el actor su renuncia a la acción "el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuere legalmente inadmisible", en cuyo caso "dictará auto mandando seguir el proceso adelante". Por otro lado, el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil tiene como límite efectivamente lo que, en cada momento procesal, esté en disposición de las partes, sin que pueda afectar, en ningún caso, a las normas procesales que tienen carácter de orden público, lo que abunda en la tesis de que si la acción es el derecho de la parte que la ejercita a obtener la tutela de los tribunales y un pronunciamiento sobre el derecho discutido, esta se agota tras la tramitación ordinaria del proceso y el dictado de la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que la acción no resulta ya renunciable, sino que ahora dentro de la esfera del poder de disposición de la parte que ha obtenido una sentencia de conformidad con los pedimentos de su demanda, estará el poder hacer uso o no de esos pronunciamientos favorables mediante la ejecución de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.

    En la cláusula del acuerdo alcanzado por las partes, a la que ahora se pretende dar efectividad (anexo 3, II, páginas 109 y 1010 del acuerdo) se hace referencia al allanamiento al recurso de casación de la entidad actora, hoy parte recurrida, a fin de obtener una sentencia absolutoria de las entidades demandadas, por ello debe precisarse, como se hacía en el indicado auto, que esta manifestación carece de toda relevancia, puesto que no cabe confundir el allanamiento a la pretensión del otro litigante, con un pretendido allanamiento a los recursos, pues el acceso a los mismos y su eventual estimación corresponde al ámbito del orden público procesal y la pretensión impugnatoria de las recurrentes no puede ser automáticamente acogida; en definitiva, no pertenece al poder dispositivo de las partes ni del propio órgano judicial la revocación de una sentencia recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como es el caso- o de casación- si no es porque se haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso y, además, ello impone las consecuencias que, según el caso, contempla la Ley; por tanto, sin perjuicio de la efectividad que deba darse a la renuncia efectuada por la entidad actora esta Sala no puede dictar sentencia revocando la recurrida si no es examinando antes la procedencia del recurso extraordinario admitido.

    En consecuencia, siendo que el objeto del proceso ya no está en disposición de las partes, puesto que la tramitación ordinaria del proceso ha concluido con la sentencia de segunda instancia y la acción agotada, el litigante podrá disponer sobre los efectos de aquella sentencia, en cuanto le sea favorable, renunciando a su ejecución si ello fuera de interés a la parte recurrida y ésta puede desistir del recurso si así conviniera al recurrente.

  3. - Lo dicho no impide, como ya de ha adelantado, que el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes litigantes tenga plena efectividad y para ello no cabe sino reconducir la petición, conjuntamente formulada, a la vía adecuada para situar a las partes en la posición que pretenden con dicho acuerdo. Así pues, manifestada la renuncia de la entidad «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.) a la acción ejercitada y al derecho en que se funda la pretensión ejercitada en la demanda rectora del presente litigio, procede tener por renunciada a la misma a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia con fecha 28 de junio de 2004, que le son íntegramente favorables, ello supone una pérdida de interés en el mantenimiento del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las entidades "NIKE INC." y "NIKE INTERNATIONAL, LTD" y su renuncia a los pronunciamientos favorables que obtuvieron en primera instancia, ya que si bien no lo indican así expresamente en el escrito presentado resulta evidente al comparecer conjuntamente con la entidad «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.) a los efectos de dar eficacia a lo pactado en el acuerdo transacional (anexo 3, apartado II, páginas 109 y 110 del acuerdo), todo lo cual debe suponer el archivo de todo lo actuado sin más trámite, en la medida en que los acuerdos alcanzados también afectan a las costas causadas en las diversas instancias del proceso y en el rollo de tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. - Tener por efectuadas las manifestaciones hechas por la entidad «COMERCIAL IBERICA DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS» (CIDESPORT, S.A.) sobre su renuncia a la acción ejercitada y al derecho en que fundó la pretensión ejercitada en la demanda rectora del presente litigio.

  2. - Tener por renunciada a dicha entidad a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia con fecha 28 de junio de 2004 y a su ejecución.

  3. - Tener por renunciadas a las entidades "NIKE INC." y "NIKE INTERNATIONAL, LTD" al mantenimiento del recurso extraordinario por infracción procesal y a los pronunciamientos favorables que obtuvieron en la sentencia dictada en primera instancia.

  4. - ARCHIVAR el presente rollo.

  5. - Remitir las actuaciones al órgano de procedencia, con testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a su archivo sin más trámite.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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