ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 785/06 seguido a instancia de Dª Almudena contra ASOCIACIÓN ASTEROIDE B-612 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Fortuny Mariné en nombre y representación de Dª Almudena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004), 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004), 2 de octubre de 2006 (R.2471/05) y 15 de febrero de 2007 (R.312/05 ). La sentencia que se recurre ha confirmado la dictada en la instancia, desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora, que pretendía básicamente que el importe del salario a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente --reconocido ya por la empresa-- se fijase en atención a lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de Enseñanza Privada, que es el que la actora entiende resulta de aplicación al centro asistencial demandado. La Sala en este punto sigue lo decidido en la instancia, en sentido negativo o adverso a lo pretendido por la actora recurrente, por considerar que en el centro de acogida ASOCIACIÓN ASTEROIDE B-612 no se imparte actividad docente, y que las organizaciones empresariales firmantes de aquel convenio no tienen en la actualidad centros sociales entre sus asociados, por lo que carecerían de legitimación para incluir en el ámbito de aplicación de dicho convenio a ese tipo de centros.

No conforme con esta solución interpone la actora el presente recurso de casación unificadora que pretende articular sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia dictada por la Sala de suplicación y la de la propia Sala de Cataluña de 6 de octubre de 2006 .

Sin embargo, y con independencia de la existencia o no de esa contradicción, la referida sentencia no puede servir de término de comparación, por dos razones, además. La primera, que no es firme, pues frente a la misma se encuentra interpuesto recurso de casación ordinaria que se tramita con el número 145/2006.

Por otro lado, dicha sentencia es una resolución recaída en la instancia de un procedimiento de conflicto colectivo, lo cual contraviene lo dispuesto en el art.217 LPL, que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 ). De modo que las dictadas por tales órganos jurisdiccionales pero en instancia, carecen de idoneidad (Autos, entre otros, de 19 de abril de 2005, RCUD 2608/2004, y 5 de octubre de 2006, RCUD 1269/2005 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Fortuny Mariné, en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2494/07, interpuesto por Dª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 785/06 seguido a instancia de Dª Almudena contra ASOCIACIÓN ASTEROIDE B-612 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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