ATS 1022/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:9388A
Número de Recurso913/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1022/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 2418/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, en la que se condenó a Ángel, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Jesus Miguel por las lesiones y secuelas sufridas en 30.000 #, así como el abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel del Pino Peño. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal al no tener en cuenta el art. 21.1 y 20.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente reconociendo haber tenido una discusión con la víctima. 2) Declaración de la víctima indicando que recibió un cabezazo de un tercero y cayó al suelo, y cuando se encontraba en esta situación el recurrente sacó una navaja y se dirigió hacia él con la que intentó agredirle en el cuello y la cara, por lo que agarró el arma, cortándose en la mano. 3) Informes médicos en los que se indica que en la mano derecha de la víctima se apreció una herida incisa profunda con sección de tendones, necesitando tratamiento quirúrgico y rehabilitador para lograr su sanidad, quedando como secuela una hipoestesia y varias cicatrices.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándole las lesiones antes descritas.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal al no tener en cuenta el art. 21.1 y 20.4 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". (STS nº 341/2006 de 27-3 ). Cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). La STS nº 614/2004 de 12-5 reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

  2. En primer lugar, no se indica en los hechos la presencia de ninguna circunstancia fáctica que permita apreciar una situación de estado de necesidad. El motivo amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que exista un dato fáctico relacionado con el art. 20.4 (legítima defensa) para poder valorar la aplicación de esta circunstancia, y este dato no consta en los hechos.

    En segundo lugar, los hechos describen una agresión efectuada por el recurrente hacia una persona que se hallaba en el suelo, a la que se le había dado un cabezazo, empleando una navaja y dirigiendo su ataque hacia la cara de la víctima. Por otro lado, las heridas que presenta la víctima en la palma de la mano tienen un carácter defensivo, por lo que se estima correcto no apreciar el art. 20.4 y 21.1 del Código Penal (atenuante de legítima defensa completa e incompleta) en relación con el comportamiento desarrollado por el recurrente ya que en esa situación y con ese resultado, no es sostenible que el recurrente fuera quién actuara de forma defensiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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