ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de D. Humberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 333/2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 784.721,26 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la referida cantidad, pues aunque el importe total de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 a 1998, ambos inclusive, ascienden a un total de 454.346,29 euros, sin embargo, el importe de cada una de las cuotas anuales liquidadas no supera la cifra de 150.000 euros. Tampoco supera la referida cifra, ni los intereses de demora ni ninguna de las sanciones anuales liquidadas (arts. 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que el Abogado del Estado, parte recurrida, haya efectuado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2006 que estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de 25 de mayo de 2004, que a su vez confirmó las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, ambos inclusive, por un importe total de 557.548,61 euros (92.768.284 pesetas) y el acuerdo de imposición de sanción derivado de las referidas liquidaciones, por un importe total de 227.173,15 euros (37.798.432 pesetas).

La resolución del T.E.A.C referida acuerda anular la resolución recurrida y las liquidaciones impugnadas y ordenar la practica de una nueva liquidación de cuotas e intereses de demora, de forma que la primera quede determinada conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 23 de noviembre d e2006 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

TERCERO

En este asunto, si bien la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 784.721,26 euros, lo cierto es que el acto administrativo recurrido trae causa de las liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, ambos inclusive, por los siguientes importes:

IRPF 1995

Cuota = 23.169.175 pesetas

Int. Dem = 7.943.218 "

Sanción = 11.584. 588 "

IRPF 1996

Cuota = 23.123.844 pesetas

Int. Dem = 5.124.616 "

Sanción = 11.521.966 "

IRPF 1997

Cuota = 23.123.843 pesetas

Int. Dem = 3.556.954 "

Sanción = 11.561.922 "

IRPF 1998

Cuota = 6.180.000 pesetas

Int. Dem = 546.634 "

Sanción = 3.090.000 "

Pues bien, esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanción con respecto a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De lo hasta ahora expuesto se deduce que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora y sanción ) en ninguno de los periodos impositivos, sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a tal conclusión, la alegación vertida por la parte recurrente en el trámite de audiencia referida, en las que sostiene que las liquidaciones impugnadas derivan de un único Acta de inspección existiendo un único acto administrativo, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, siendo irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por contra D. Humberto contra la Sentencia de 10 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 333/2006 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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