ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Maite, presentó el día 9 de marzo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 81/2005, dimanante de los autos de juicio verbal sobre propiedad horizontal nº 1090/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 10 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de marzo de 2006.

  3. - La Procuradora Dª María José Millán Valero, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Maite, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Transcurrido el plazo conferido por la Providencia de fecha 8 de julio de 2008 ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal sobre propiedad horizontal, procedimiento que, de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, la vía casacional adecuada es el ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 2000, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 397 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando como opuestas a la recurrida la Sentencias de esta Sala de fechas 29 de octubre de 2001, 22 de noviembre de 1995 y 19 de mayo de 1992 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida varias sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente se limita a enumerar las Sentencias, sin que, en consecuencia, dicha parte llegue a razonar en el escrito preparatorio cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo que se afirma infringida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala procede que la notificación de la presente resolución a dicha parte se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Maite, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 81/2005, dimanante de los autos de juicio verbal sobre propiedad horizontal nº 1090/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR