ATS, 14 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:9219A
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades FALB GROUP S.R.L. Y SIL.LUX S.R.L., presentó el día 27 de diciembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 161/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 9 de enero de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de FALB GROUP S.R.L. Y SIL.LUX S.R.L. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procurara Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de ARTILUZ S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de julio de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.8º, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con la infracción del art. 3 de la Ley de Competencia Desleal, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias emanadas de esta Sala de fechas 17 de julio de 1999, y 18 de octubre de 2000, la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los arts. 11 y 12 del mismo texto legal, indicando que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 19 de abril de 2002, 19 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 . Indicaba igualmente la existencia de contradicción en la Sentencia recurrida, entre los hechos que se declaran probados y los fundamentos de derecho, alegando igualmente interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia emanada de esta Sala de fecha 25 de febrero de 1980 . También señalaba la infracción por interpretación errónea del art. 2.3 del CC y contradicción de la Sentencia impugnada con el criterio jurisprudencial mantenido en diversas Sentencias de Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de febrero de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de junio de 2001 .

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en CUATRO motivos. En el primer motivo alega la infracción de los arts. 3 y 20 de la Ley de Competencia Desleal en tanto considera que la Sentencia recurrida que mantiene que en modo alguno la conducta del demandado puede considerase plagio, en tanto no fabrica lámpara alguna se opone a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de fecha 17 de julio de 1999 y 187 de octubre de 2000, sentencias en las que se sancionan diferentes actos de competencia desleal una vez se ha acreditado que se han realizado actos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena en el mercado, circunstancias que la Sentencia recurrida no considera probadas. Igualmente mantiene que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo es seguida por diferentes Audiencias Provinciales, citando a tales efectos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2005, de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de diciembre de 2003, de la Audiencia Provincial de La Rioja 31 de julio de 2000, así como la Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia de 1 de septiembre de 2005 . En el segundo motivo se señalan infringidos los arts. 5 y 6 en relación a los arts. 11 y 12 todos ellos de la LCD. Señala que la Sentencia que recurre si bien sostiene que los actos realizados por la demandada, ahora recurrida no constituyen un acto de competencia desleal, a juicio del recurrente consagra un supuesto de hecho en el que queda protegida la mala fe de un operador del mercado, ello aunque, como se ha señalado no aprecie la Audiencia la existencia de mala fe en su actuación. Bajo este argumento señala la oposición de la Sentencia a la doctrina emanada del Tribunal Supremo citando las Sentencias de fecha 19 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 3 de febrero de 2005, 5 de junio de 1997, así como las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de junio de 2005, Audiencia Provincial de Valencia de 1 de febrero de 2005, 29 de enero de 2003, 20 de noviembre de 2002, 9 de abril de 2002, 2 de febrero de 2002, Audiencia Provincial de La Rioja de 31 de julio de 2000, y Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 1995 y la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de diciembre de 2003 y 11 de octubre de 2000 . En el tercer motivo mantiene el recurrente que la Sentencia recurrida incurre en contradicción entre los hechos que considera probados y los fundamentos de Derecho, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia dictada por esta Sala de 25 de febrero de 1980 . En el cuarto motivo indica el recurrente la existencia de interpretación errónea del art. 2.3 del CC, así como del art. 25 de la Ley General de Publicidad, citando en este caso y en relación a este último precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, como resolución que recoge una doctrina contraria a la plasmada en la resolución dictada por la Audiencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).

    Ello en tanto, sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina expuesta en atención a las Sentencias alegadas, resulta que, de una mera lectura de las mismas se concluye que la Sentencia recurrida no se opone a tal doctrina jurisprudencial. En cuanto al primer motivo, sustentado en el hecho de que la Audiencia no ha considerado plagio la conducta del demandado, ahora recurrido, en tanto considera que en modo alguno puede considerarse como tal su conducta, en tanto no fabrica lámpara ninguna, sino que se limita a su venta, resulta que las Sentencias en las que funda el interés casacional que alega se circunscriben a señalar, en los respectivos casos, que habiendo quedado probados actos de imitación en los supuestos que se examina se concluye que se ha cometido un acto de competencia desleal, cuando lo cierto es que, en definitiva la Audiencia ha considerado a la vista de las pruebas practicadas no sólo que el demandado no ha realizado acto de plagio alguno, actividad que exige una labor de fabricación no realizada por él, sino que no ha llevado a cabo ninguna actividad encardinable en el ámbito de la competencia desleal. Por otro lado, y por lo que respecta al segundo motivo lo cierto es que tampoco se observa oposición de la Sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo concretada en las Sentencias que se citan, en tanto parte el recurrente de una circunstancia que no resulta acreditada para la Audiencia, a saber que el demandado haya realizado una acto objetivamente contrario a la buena fe. Así y solo ignorando esta circunstancia sustenta el interés casacional que alega y que se contiene en las Sentencias que cita procedentes de esta Sala.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    A mayor abundamiento, y en relación a estos dos motivos es preciso añadir que en modo alguno las Sentencias citadas, procedentes de diferentes Audiencias Provinciales pueden ser tenidas en cuenta a fin de acreditar un interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dado que tal interés y las referidas Sentencias no han sido indicadas en el escrito de preparación del recurso de casación siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del este "interés casacional".

  4. - Por otro lado, y con respecto a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, lo cierto es que éstos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria, o por oposición a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En este sentido, en cuanto al interés casacional, por existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no queda debidamente justificado, ello en tanto cita una única Sentencia emanada de esta Sala en relación a cada uno de los dos motivos, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala,, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 3 de mayo, 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2005, en recursos 193/07, 326/07, 542/07 y 330/07 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Pero es que a mayor abundamiento el motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida, siendo además que aunque de la lectura de este motivo en el escrito de preparación y su posterior desarrollo en el escrito de interposición (donde tampoco se cita el o los preceptos que se consideran infringidos), se pudiera deducir que el recurrente pudiera haber fundamentado su recurso en la vulneración de los preceptos relativos a la incongruencia de la Sentencia, lo cierto es que tampoco este motivo podría ser admitido, en tanto tal cuestión lo es de naturaleza eminentemente procesal, para cuya denuncia deberá acudirse, en el caso de que ello sea posible al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1ª, en relación con el art. 477.1 de la LEC .

    También, a mayor abundamiento es preciso señalar que uno de los dos preceptos citados en el motivo cuarto del escrito de interposición se funda en una infracción legal no citada en el escrito de preparación (se trata del art. 25 de la Ley General de Publicidad ), por lo que y en relación con tal cuestión el recurso sería inadmisible en tanto incurre en la causa de inadmisión prevista 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades FALB GROUP S.R.L. Y SIL.LUX S.R.L., contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 161/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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