ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 444/2006 seguido a instancia de D. Octavio y D. Carlos Alberto contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Octavio y D. Carlos Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia al no ser firme al tiempo de la publicación de la recurrida y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 20 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente cumple únicamente dicho presupuesto en relación con la sentencia que no resulta idónea, pero no con la que finalmente se efectúa el juicio de contradicción, sin llegar a efectuar por lo tanto la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre versa sobre una reclamación deducida por unos trabajadores de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, con categoría de Titulado Superior Grupo 1, a cuyos puestos de trabajo no se les reconoció complemento de puesto alguno, interesando en la demanda origen de autos el Complemento Singular de Puesto AR 1 correspondiente al periodo 01-01-2003 a 31-03-2006, vinculado a la especial responsabilidad y cualificación o complejidad del puesto de trabajo ocupado. En fecha 01-03-2006 la CECIR aprobó el acuerdo de la CIVEA de 07-02-2006, sobre modificación de puestos de trabajo del personal laboral, a efectos de la asignación y, en su caso, supresión de los complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, no figurando los actores en dicha relación. Desestimada la demanda en la instancia, la Sala de suplicación, comparte tal parecer, si bien, sobre una argumentación diversa. Razona al respecto y tras una minuciosa labor argumental que en el caso que nos ocupa no existen elementos de prueba suficientes para acreditar error en la decisión adoptada por la CIVEA, no siendo suficiente al efecto el informe emitido por el Jefe de Servicio de Recursos Hidráulicos Subterráneos de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24-09-2004.

Los trabajadores demandantes interponen el presente recurso de casación unificadora invocando como contradictoria una sentencia de la misma Sala de Murcia de 26 de febrero de 2007 (rec. 119/07 ) --seleccionada en escrito de 23 de agosto pasado-- que, efectivamente, versa sobre una reclamación similar, y respecto de las competencias y sentido y alcance de la intervención de la CIVEA llega a solución divergente. Sin embargo, existe un obstáculo procesal que atañe a los presupuestos formales del recurso que impide la comparación de ambas sentencias en orden a constatar la existencia de la contradicción a que alude el art. 217 LPL como presupuesto de viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y que consiste en que la sentencia designada no había alcanzado firmeza con anterioridad a la publicación de la recurrida, condición que adquirió el 3 del pasado Abril, tal y como certifica el depositario de la fe pública judicial, de ahí que haya de tomarse como sentencia de contraste la invocada con carácter subsidiario y que corresponde a la misma Sala de fecha 13 de noviembre de 2006 (Rec. 1006/06 ) y que no consta recurrida.

La resolución de contrate contempla asimismo una reclamación de cantidad deducida por unos trabajadores frente a la CONFEDERACIÓN HIDORGRÁFICA DEL SEGURA. En el caso, los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento Grupo 4, salario de Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado e interesan el abono del complemento de prolongación de jornada. Frente al fallo adverso de instancia, se alzó en suplicación la Administración demandada, interesando con carácter inicial la revisión del relato histórico y en sede de infracción jurídica, denunció la infracción del art. 37.1 CE, Disposición Transitoria 22 del Convenio Colectivo Unico. La Sala de segundo grado desestima uno por uno de tales motivos y confirma la decisión alcanzada por el Juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que en los demandantes concurren todos los presupuestos exigidos en el art. 75 del Convenio Único tras la modificación operada en el mismo por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24-09-2003 para devengar el complemento en liza, a saber, pertenencia al Grupo Profesional 4, ocupación a puesto de trabajo que tenga asignado el complemento de turnicidad de 24 horas todos los días del año y distribución del calendario sobre 40 horas semanales.

Es claro a la vista de cuanto se termina de relatar que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ex art. 217 de la LPL . Por lo pronto, se trata de situaciones fácticas diversas y de la reclamación de complementos diversos. En la sentencia que hoy nos ocupa, se parte del inalterado hecho probado en el que se deja constancia de que la CIVEA ha entendido que en los puestos de trabajo de los demandantes no concurren las especiales circunstancias para la asignación o reconocimiento del complemento de puesto de trabajo CSP AR1, sin que haya quedado acreditado error alguno en la decisión adoptada por la CIVEA, toda vez que a juicio de la Sala no resulta con fuerza probatoria suficiente el informe emitido por el Jefe de Servicios de Recursos Hidráulicos Subterráneos de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura y resultando extraño a este debate como cuida de resaltar la mentada decisión judicial, la posibilidad de impugnar en la vía judicial la decisión de la CIVEA. La situación de partida es bien distinta en la que sentencia que se ofrece como término de comparación, pues en ella se parte --tras el fracaso de la revisión del relato histórico--, de una realidad diversa, si los accionantes tienen o no derecho a percibir el complemento de prolongación de jornada al reunir los presupuestos que dan lugar al mismo y, que aparecen referidos en el Acuerdo de la CIVEA de 07-02-2006. Es claro, por lo tanto que el motivo debe decaer.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Octavio y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 163/2007, interpuesto por D. Octavio y D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 18 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 444/2006 seguido a instancia de D. Octavio y D. Carlos Alberto contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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