ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:9115A
Número de Recurso213/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 963/2006 seguido a instancia de D. Franco, D. Matías, D. Jose Pablo, D. Pedro Jesús, D. Daniel, Dª Luisa, Dª María Luisa, D. Julián, D. Vicente, D. Jesús Ángel, D. Baltasar, D. Gaspar, D. Ramón, D. Luis Angel, D. Alfredo, D. Felipe, D. Octavio, D. Carlos Jesús, D. Ángel Daniel, Dª Marina, Dª María Virtudes, Dª Estefanía, Dª Rosa, Dª Carina, D. Inocencio, D. Serafin y D. Jesús Carlos contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., y Administradores concursales D. Claudio, Dª Penélope y D. Lorenzo, sobre reclamación de cantidad, que acogía la excepción de incompetencia de la Jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda, y sin entrar en el fondo litigioso desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro López Arias en nombre y representación de D. Franco Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994, 14 de julio de 1995, R. 3560/1993, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996, 10 de julio de 2001, R. 3446/2000, 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999, 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002 y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005

(R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ). Los recurrentes presentaron demanda en reclamación de cantidad contra la empresa AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. La sentencia del juzgado apreció falta de jurisdicción del orden social para conocer del asunto y absolvió en la instancia a la demandada por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, sin darse ninguna de las notas que caracterizan el contrato de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo y contra ella interponen los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina. La única sentencia alegada de contraste tanto en el escrito de preparación como en el de interposición es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de mayo de 2007, pero no es idónea como término de comparación porque el Secretario de la Sala certifica que no es firme, y efectivamente está recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 2393/2007).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de D. Franco Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3325/2007, interpuesto por D. Franco, D. Matías, D. Jose Pablo, D. Pedro Jesús, D. Daniel, Dª Luisa, Dª María Luisa, D. Julián, D. Vicente, D. Jesús Ángel, D. Baltasar, D. Gaspar, D. Ramón, D. Luis Angel, D. Alfredo, D. Felipe, D. Octavio, D. Carlos Jesús, D. Ángel Daniel, Dª Marina, Dª María Virtudes, Dª Estefanía, Dª Rosa, Dª Carina, D. Inocencio, D. Serafin y D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 963/2006 seguido a instancia de D. Franco, D. Matías, D. Jose Pablo, D. Pedro Jesús, D. Daniel, Dª Luisa, Dª María Luisa, D. Julián, D. Vicente, D. Jesús Ángel,

D. Baltasar, D. Gaspar, D. Ramón, D. Luis Angel, D. Alfredo, D. Felipe, D. Octavio, D. Carlos Jesús, D. Ángel Daniel, Dª Marina, Dª María Virtudes, Dª Estefanía, Dª Rosa, Dª Carina, D. Inocencio, D. Serafin y D. Jesús Carlos contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., y Administradores concursales D. Claudio, Dª Penélope y D. Lorenzo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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