ATS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:9030A
Número de Recurso5611/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Simón, D. Jose Miguel, D. Luis Carlos, D. Juan Carlos, D. Marco Antonio, D. Arturo

, D. Constantino, D. Eusebio, D. Hugo, D. Jon, D. Miguel, D. Romeo y D. Jose Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de marzo de 2006, confirmado en súplica por el de 13 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso núm. 2523/93, sobre pruebas selectivas para acceso a Cabo de la policía municipal.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de abril de 2008, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta en su escrito de personación por el Ayuntamiento de Málaga: cuestión de personal (artículo 86.2.a ) LRJCA)-; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución recurrida desestima el incidente de ejecución promovido por los aquí recurrentes solicitando se declare la nulidad del Decreto de 4 de noviembre de 2005, dictado por la Alcaldía de Málaga, que, en ejecución de la Sentencia de 27 de julio de 2001 recaída en el recurso nº 2523/93, acuerda anular y dejar sin efecto el Decreto de 19 de mayo de 1994 que dispuso el nombramiento como funcionarios de carrera, Cabos de la Policía Local, de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo correspondiente, al tiempo que se ordena el pase de éstos a ocupar plazas de Policía Local y a desempeñar las funciones propias de esa categoría.

SEGUNDO

Dispone el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", entre los que no se encuentra el caso que aquí se contempla, pues el artículo 86.2 .a) exceptúa del recurso de casación "las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

En este caso, conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto análogo al ahora examinado mediante Auto de 19 de junio de 2004, recaído en el recurso de queja nº 19/04 -interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga- y relativo a otro recurso derivado de la impugnación de la convocatoria de un concurso-oposición para diez plazas de Cabo de la Policía Local en promoción interna, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Razonamiento Jurídico Segundo del citado precedente en el que contestando a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se exponía que: "No discutiéndose que la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra encuadrada dentro del concepto de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afectan al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, obligado será confirmar el auto recurrido, sin que las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se opongan a esta conclusión pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de queja, las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 5 de mayo de 1997 y, más recientemente, las de 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima), debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional ".

En consecuencia, al tratarse de un supuesto en que la sentencia no afecta al nacimiento -ni a la extinción- de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues hace referencia a un procedimiento de selección por concurso-oposición entre quienes son ya funcionarios públicos del Ayuntamiento de Málaga, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y 93.2 .a) de la LRJCA, al versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación. Conclusión esta que viene corroborada por lo consignado en el apartado 2º del Anexo 14 de las Bases de la Convocatoria de diez plazas de Cabo de la Policía Local correspondiente a la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Málaga del año 1991, de que trae causa el presente litigio -documento aportado por los propios recurrentes con el número 2 con ocasión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2006 -, y que bajo el rótulo de "Requisitos específicos" señala, en su segundo epígrafe, lo siguiente: "Los aspirantes, además de poseer el título indicado anteriormente, deberán ostentar una antigüedad de, al menos, 2 años de servicios en la categoría de Policía Local de este Excmo. Ayuntamiento".

TERCERO

Las alegaciones de los recurrentes en pro de la admisión del recurso de casación no pueden ser compartidas ya que, como se ha indicado, el acto municipal impugnado no afecta al nacimiento de la relación de servicio de aquéllos con el Ayuntamiento de Málaga. Que las plazas convocadas tengan que ser cubiertas por concurso-oposición y que en el Decreto de 19 de mayo de 1994 anulado judicialmente se señale "(...) el nombramiento como funcionarios de carrera, Cabos de la Policía Local, a los señores aspirantes que habían superado el proceso selectivo...", son datos carentes de relevancia a los efectos pretendidos, como lo es igualmente que se produzca una modificación en los derechos estatutarios de los aspirantes seleccionados, pues lo decisivo es que se trata de un proceso de selección por promoción interna del que no surge la constitución "ex novo" de la relación funcionarial, toda vez que esa condición previa de funcionario de carrera constituye un requisito del concurso-oposición examinado, tal como acaba de explicitarse.

En análogo sentido, el Auto de 9 de mayo de 2001 (recurso de queja nº 2.687/00 ), en relación con un proceso de promoción interna a la condición de Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de Guadalajara; el Auto de 24 de marzo de 2000 (recurso nº 546/99 ) en relación con la cobertura por concurso de la plaza de Oficial Jefe de Policía de un Ayuntamiento entre funcionarios del Grupo A; y, en el ámbito de la función docente, sendos Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos nº 1121 y 1351/99 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Simón,

D. Jose Miguel, D. Luis Carlos, D. Juan Carlos, D. Marco Antonio, D. Arturo, D. Constantino, D. Eusebio

, D. Hugo, D. Jon, D. Miguel, D. Romeo y D. Jose Ramón contra el Auto de 14 de marzo de 2006, confirmado en súplica por el de 13 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 2523/93, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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