ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:9009A
Número de Recurso5254/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 634/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de enero de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 884.157,44 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede, razonablemente, de la cifra referida, atendido el criterio del período de liquidación mensual/trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 86.2 .b), 32.1.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre -. En este mismo sentido, Autos de este Tribunal de 13 de enero de 2003 y de 20 de septiembre de 2007 ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005, desestimatorio de la reclamación económico administrativa deducida contra el Acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica de la ONI de 26 de noviembre de 2003, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2000, por un importe total de 884.157,44 euros.

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues al margen de otras consideraciones, no resulta aplicable en el presente recurso de casación el criterio de cuantificación litigiosa de la Sala en los supuestos de liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado mensualmente, al incluirse cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata del Impuesto. En efecto, como ha establecido la Sala en Sentencia de 30 de abril de 2007, la finalidad de la regla de prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido es determinar en qué cuantía pueden ser objeto de deducción las cuotas soportadas en las adquisiciones efectuadas en una misma actividad dentro de la que se realizan simultáneamente operaciones, unas con derecho a deducir y otras no, ya que el artículo 94 LIVA/1992 establecía que las cuotas soportadas eran deducibles "en la medida" en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que dicha norma señala (operaciones gravadas), lo que obliga a establecer la proporción (regla de prorrata) existente entre dichas operaciones que dan derecho a deducir, y el total de las operaciones realizadas.

A estos efectos, el artículo 103 LIVA/1992 establecía dos modalidades de aplicación de la prorrata: la prorrata general y la prorrata especial. La primera es una estimación para determinar en qué operaciones se utilizan los bienes y servicios adquiridos, cuyas cuotas soportadas sólo son deducibles "en la medida" en que se utilicen en operaciones que originan el derecho a la deducción en función del destino previsible de los mismos (art. 99.2 LIVA/1992 ). Y, como por la complejidad de la actividad empresarial, es difícil adscribir las adquisiciones a las salidas que dan derecho a la deducción, se recurre, como regla general, a una determinación proporcional, calculada conforme al artículo 104.2 LIVA/1992 (importe anual de operaciones con derecho a deducción, dividido por el importe total anual de operaciones realizadas o volumen de negocios multiplicado por 100).

La aplicación de la prorrata especial exige, por el contrario, el conocimiento previo, dentro de una misma actividad, del destino de los bienes y servicios cuyas cuotas, soportadas en su adquisición, se pretende deducir, separando los que se emplean o utilizan exclusivamente en operaciones que otorgan el derecho a deducir, cuyas cuotas se deducirán íntegramente, de aquellos otros bienes y servicios que se aplican exclusivamente en operaciones que no dan tal derecho, cuyas cuotas se soportarán definitivamente al considerarse que son objeto de consumos finales del propio adquirente. Si bien, en el caso de que determinados bienes y servicios sean utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, se prevé que podrán ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje determinado según las reglas de la prorrata general. Por consiguiente, existe separación total de la cuotas soportadas, según el destino exclusivo que se de a los bienes y servicios, deduciendo las que correspondan a aplicaciones con derecho a deducción y no deduciéndolas, en caso contrario, pero se establece una prorrata general para los bienes de utilización común.

Toda vez que para la determinación de las cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata ha de estarse al volumen anual de operaciones, no resulta oportuno entonces adoptar el criterio del devengo mensual para fijar la cuantía litigiosa del recurso, debiendo atenderse al total de liquidaciones anuales que sí superan el umbral cuantitativo establecido legalmente.

En consecuencia, superando la deuda tributaria la cantidad prevista en el artículo 86.2b) LRJCA, procede declarar la admisión del recurso (en este mismo sentido auto de este Tribunal de 11 de octubre de 2007, recurso nº 2885/2006 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la Sentencia de 1 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 634/05 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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