ATS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:9002A
Número de Recurso5162/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jérica, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 2120/03, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de mayo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de Enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela, contra la resolución del Ayuntamiento de Jérica, de 20 de octubre de 2003, por la que se declara la inadmisión, de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra el referido Ayuntamiento presentada por D. Bartolomé y Dª. Ángela, mediante escrito de 6 de junio de 2003., con motivo del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el consistorio municipal en su acuerdo plenario de 23 de noviembre de 1992, que viene referido a la recalificación de los terrenos de los reclamantes, la realización de las obras necesarias para evitar la inundación de dichos terrenos y la devolución de los importes del Impuesto de Bienes Inmuebles de 1991.

El fallo judicial ahora recurrido, declara contrario a derecho el acto impugnado, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por el incumplimiento producido en la cuantía de 170.532 euros que deberán ser abonados a la misma por el Ayuntamiento demandado, más los intereses legales que se devenguen desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 25 de julio de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores.

Específicamente en materia de responsabilidad patrimonial municipal pueden citarse entre otros, los Autos de 8 y 15 de junio (Rec. 1125/05, 1152/05 y 1456/05) 5 y 28 de septiembre de 2006 (537/04 y 5704/04 ).

TERCERO

A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones de la parte recurrente, que sostiene estamos ante la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico, que con arreglo a lo prevenido por la Ley jurisdiccional queda excluido de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, siendo notorio la impugnación de una resolución judicial que ha enjuiciado un recurso contencioso-administrativo relativo a una reclamación de responsabilidad patrimonial resuelta por el Ayuntamiento, ahora recurrente, por lo que resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de esta Sala a que antes se ha hecho mención, y en base a la cual se declara la inadmisión del recurso ahora interpuesto.

Finalmente, y en cuanto a la alegación de la parte recurrente sobre que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jérica, contra la Sentencia de 25 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 2120/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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