ATS, 17 de Enero de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:893A
Número de Recurso2458/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Organización de Productores Nº. 652 "Greenmed SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos nº 321/03 y 433/03, acumulados, sobre reducción de las ayudas a la producción de cítricos.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de junio de 2.007, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en 168.134,03 euros, sin embargo, dicha cuantía resulta de acumular las dos cantidades que reclama la organización de productores GREEMED SL, 98.094,61 Euros y 70.039,42 Euros referidas respectivamente a la minoración de las ayudas para naranjas y clementinas, tramitadas en vía administrativa en dos expedientes diferenciados posteriormente acumulados en vía jurisdiccional (artículo

41.3 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de Organización de Productores Greenmed SL contra las resoluciones de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 9 y 10 de diciembre de 2002, que desestiman los recursos de alzada deducidos contra las Resoluciones del Director General de Producción Agraria de 15 de julio de 2002, por las que se reducen las ayudas solicitadas por la entrega de cítricos a la industria de transformación durante el primer semestre de la campaña 2001/2002.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, el acto recurrido trae causa de las Resoluciones del Director General de Producción Agraria de 15 de julio de 2002, por las que se acuerda reducir las cantidades de 98.094,61 euros y 70.039,42 euros, respectivamente, a las ayudas solicitadas por la entrega de cítricos para la transformación -naranja y clementina-, durante el primer semestre de la campaña 2001/2002.

Pues bien, dichas cantidades ninguna de las cuales supera el limite legal para tener acceso al recurso de casación, se deducen y resultan de dos expedientes diferenciados que dieron lugar a dos recursos administrativos y, posteriormente, a dos recursos contencioso-administrativos que se acumularon mediante Auto de 3 de mayo de 2004, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación.

CUARTO

Las alegaciones de la Organización de Productores Greenmed SL, formuladas en el trámite de audiencia no desvirtúan los anteriores razonamientos, pues se limitan a afirmar que: "Aun cuando formalmente existen dos expedientes administrativos, que dieron lugar a sendos recursos contencioso-administrativos acumulados en vía judicial, esta circunstancia no se opone en modo alguno a que, en realidad, lo que subyace con toda claridad es la existencia de una única pretensión, tanto desde el punto de vista formal como material, lo que supone, en consecuencia y como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia, entre otras, de 1 de abril de 2004 (RJ 2004, 210651 ), que no existe en puridad acumulación."

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Organización de Productores Nº. 652 "Greenmed SL", contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos nº 321/03 y 433/03, acumulados, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR