ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Casimiro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 310/03, sobre legalización de obras en zona de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de abril de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la sentencia impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley ; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la Resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia, de fecha 26 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en La Coruña, de fecha 22 de junio de 1998, por la que se deniega la legalización de obras de acondicionamiento de una finca y construcción de un merendero con aseos, almacén y porche, en el lugar de Peralta-Lampón, municipio de Boiro, y se ordena la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional -no es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98, citada por error en la providencia de 11 de abril de 2007, pues el recurso en la instancia se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley-, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela -cual es el caso, ya que el acto inicial procede del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en La Coruña- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte por la que considera que aquélla "supondría una clara contravención del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva", pues estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio herméutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del Texto Constitucional .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 310/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR