ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2007, en el procedimiento nº 925/06 seguido a instancia de D. Simón contra NEWTELCO SERVICES, S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2007 se formalizó por la Letrada del I.C.A.M. Dª Yolanda Escribano Rodríguez en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de julio de 2007 confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, había condenado a la demandada Newtelco Services S.A. a abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de complemento de turnicidad.

En el hecho probado segundo se relata que el actor trabaja a veces de mañana en horario de 7 a 15 horas, otras veces de tarde en horario de 14 a 22 horas. La sentencia considera acreditado que el actor trabaja unas veces en turno de mañana y otras en el de tarde por lo que el trabajo debe ser considerado a turnos pues ocupa el mismo puesto de trabajo según un cierto ritmo continuo o discontinuo, prestando sus servicios en horario de mañana o de tarde, sin perjuicio de las guardias de localización - nocturnas, de fin de semana y festivos- que realiza.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Cantabria de 31 de diciembre de 2004, recaída en un procedimiento seguido por otro trabajador de la misma empresa ahora demandada, que reclamaba asimismo el plus de turnicidad. En ese caso el actor prestaba servicios como Técnico BBS, realizando periódicamente guardias de disposición y localización para labores de mantenimiento, en horario de 22 a 7 horas, por las que recibe cantidades variables en función de lo pactado. Cuando efectúa tales guardias, con carácter general y salvo circunstancias excepcionales, realiza su prestación laboral en horario de tarde, de 14 a 22 horas, y los demás días en horario de mañana. Al margen de las obligaciones derivadas de las guardias, el actor no presta servicios laborales ordinarios en sábado y domingo, lo que sí hacen los trabajadores que en el seno de la empresa vienen percibiendo plus de turnicidad, que realizan turnos de 8 horas todos los días del año. La Sala de suplicación, y por lo que ahora importa, afirma que el actor no realiza su trabajo en régimen de turnos, por lo que debe decaer su pretensión. Concluye que la jornada habitual es la de mañana y el actor no acredita la adscripción a un trabajo a turnos, sino la organización de un trabajo, con guardias de localización que su propio contrato contempla. Se apoya en la sentencia del TSJ de Castilla - León (Burgos ) de 30/3/2004 .

No se desconoce que entre los supuestos comparados existen bastantes similitudes que dan apariencia de contradicción, a pesar de lo cual no es posible apreciar que entre los casos comparados concurra la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. Ciñendo la comparación a la cuestión relativa a qué ha de entenderse por trabajo a turnos la razón de la falta de identidad es que los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo son en cada caso sustancialmente diferentes. Así, en el supuesto sobre el que trata la sentencia de contraste queda sentado con claridad que el actor presta servicios generalmente en el horario de mañana y a veces de tarde, pero la sentencia considera que este no es un dato significativo pues esto último ocurre, generalmente, cuando tiene guardias, al igual que la prestación en sábado y domingo, pero no de una forma ordinaria. Por el contrario, en el caso de la recurrida --y sin prejuzgar la calificación que haya de otorgarse a ese sistema-- el demandante ha venido prestando sus servicios en régimen de turnos, alternando turno de mañana y con el turno de tarde, y así sucesivamente, por lo que la ordenación del trabajo no es homogénea en uno y otro caso, lo que impide apreciar la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

Además, esta Sala viene conociendo de recursos con objeto análogo al que ahora se suscita, habiendo recaído numerosas resoluciones sobre inadmisión por falta de contradicción, con base en la diversidad de los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo, y porque la afectación colectiva que el régimen de trabajo a turnos de por sí conlleva, y que consta en las sentencias recurridas, es extraño a la sentencia de contraste. Así, se ha dictado auto de 30 de mayo de 2006 (R. 4285/05) y de 31 de mayo de 2006 (R. 5023) y de 21 de febrero de 2006 (R. 4519/04) que inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia de la Sala del Tribunal de Valladolid, con invocación como sentencia de contraste, la del TSJ de Castilla -- León (Burgos ) de 30/3/2004 -- que es en la que se apoya la referencial - citando los autos anteriores de 7 de abril, 5 de julio, 13, 27 y 29 de septiembre de 2005 (R. 2936/04, 2687/04, 3302/2004, 69/05 y 3735/04, respectivamente) y 4 de octubre de 2005 (R. 3713/04).

No existiendo razón alguna para llegar en este caso a solución diversa de la adoptada en tales supuestos, pese a lo expuesto por el recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 29 de mayo de 2007, en el que se limita a reproducir los antecedentes de hecho de las sentencias comparadas y a concluir que los supuestos son similares y las soluciones judiciales contrarias, pero sin aportar argumentos que desvirtúen lo apreciado por esta Sala, y que en esencia consiste en que mientras en la sentencia de contraste, normalmente se trabajaba en turno de mañana y la asignación del turno de tarde se producía con carácter general después de la realización de las guardias, en la recurrida consta que unos días se prestaban servicios en horario de mañana y otros de tarde. SEGUNDO.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del I.C.A.M. Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 920/07, interpuesto por NEWTELCO SERVICES, S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 24 de enero de 2007, en el procedimiento nº 925/06 seguido a instancia de D. Simón contra NEWTELCO SERVICES, S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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