ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Santander Central Hispano Investment, S.A se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 752/2003, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 9 de julio de 2007, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 184.568,86 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos del Trabajo, ninguna de las cuotas resultantes exceden del citado límite casacional (artículos

41.3, 42.1 .a), 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Santander Central Hispano Investment, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 6 de junio de 2003 que confirma en alzada el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2001 del Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección de la AEAT, relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998, según Acta de Disconformidad de fecha 14 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso contemplado en autos, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 184.568,86 euros, que se corresponde con la deuda total a que ascienden las liquidaciones correspondientes a los dos ejercicios inspeccionados, y cuyo desglose en pesetas es el siguiente:

Ejercicio 1997:

Ingresos a cuenta: 11.167.511

Intereses demora: 2.622.682

Total deuda: 13.790.193

Ejercicio 1998:

Ingresos a cuenta: 14.573.885

Intereses demora: 2.345.596

Total deuda: 16.919.481

Por tanto, de conformidad con la regla contenida en el artículo 42.1.a) de la LRJCA, el importe del principal (cuota) correspondiente a cada uno de los ejercicios y conceptos no supera en ninguno de los casos el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, como tampoco el resto de los conceptos que integran la deuda tributaria, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación respecto de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en relación a tales liquidaciones.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto que fija una única cuantía y que el valor económico habrá de fijarse en base al débito principal de la reclamación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión de los recursos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano Investment, S.A contra la Sentencia de 18 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), recaída en el recurso nº 752/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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