ATS 76/2008, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2008
Fecha14 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, condenó al recurrente, Jose Ramón, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la droga y de la suma intervenida así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Jose Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Albarrán Gil, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.2 y 66.2 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 66.2 CP, al no considerar la grave adicción padecida por el acusado así como la enfermedad mental que padece.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede atender a la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

No puede prosperar el motivo invocado pues nada hay en el relato fáctico que permita deducir que la actuación del acusado fue motivada por su adicción a las drogas afectando a su capacidad decisoria cuando, por el contrario, consta que desde hace dos años se encontraba en tratamiento de deshabituación; como tampoco consta dato alguno sobre qué influencia pudo tener la enfermedad alegada para conducir al acusado a realizar tal transacción. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos, no es posible apreciar ninguna de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar. Por todo ello que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba por cuanto no fue tenido en cuenta por el tribunal la enfermedad mental del testigo, motivo por el que su declaración no debió ser objeto de valoración.

  1. El art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 ).

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar la alegación del recurrente pues precisamente la declaración de dicho testigo no ha tenido incidencia para la conclusión condenatoria. El Tribunal sentenciador ha basado su conclusión condenatoria en el testimonio directo de los agentes policiales actuantes, y no en el testimonio del comprador quien negó en el plenario la adquisición de la droga, por lo que ningún error se observa en la confección del relato fáctico recogido en la Sentencia. El argumento en realidad es reiteración de lo ya expuesto en el motivo anterior en orden a hacer valer la inocencia del acusado, procediendo su desestimación por los motivos ya expuestos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar que la cantidad de droga intervenida resulta insignificante para justificar la condena.

  1. En cuanto a la cantidad de droga intervenida, atendiendo al peso y pureza que se desprende del informe de análisis, ésta supera los mínimos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala que, por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos, siendo por tanto la cantidad de droga intervenida, 0,07 gramos de cocaína, evidentemente apta para poner en peligro el bien jurídico protegido en su transmisión a terceras personas.

Por todo ello que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como último motivo casacional se alega que las pruebas practicadas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia y que indique que el acusado estuviera traficando el día de los hechos.

  1. Es doctrina de esta Sala que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov., y 3 oct. 2003 entre otras ).

  2. La presunción de inocencia no fue violada, porque se condenó con las pruebas existentes en el proceso y practicadas en el juicio oral consistentes en las declaraciones de los policías nacionales que intervinieron en la detención del acusado, relatando cómo casualmente observaron la transacción de algo que el acusado sacaba del calcetín recibiendo a cambio de unas monedas, tirando el comprador la sustancia al suelo de donde la recogieron los agentes y encontrando en poder del acusado cuatro euros y 3,450 gramos de hachís. La droga que entregó al comprador resultó ser 0,08 gramos de cocaína de una pureza del 87,8%. Si a tal prueba unimos el informe sobre análisis de las sustancias ocupadas, concluimos que no puede prosperar la alegación del recurrente pues de dichos datos la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado, sin apartarse de las reglas de la lógica y la experiencia, que el acusado realizó un acto de venta de droga de las que causan grave daño a la salud.

Por todo lo cual, no se evidencia la ausencia de material probatorio de cargo que denuncia el recurrente por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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