ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:8467A
Número de Recurso2026/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 330/06 seguido a instancia de DON Donato contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-IMSALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2.007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. El Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Confirmó ésta parcialmente la decisión de instancia, que había estimado la demanda de un trabajador jubilado del Banco Español de Crédito (BANESTO), reclamando del IMSALUD el reintegro de los gastos ortoprotésicos ocasionados como consecuencia de un accidente laboral que padeció, si bien estimó el recurso de suplicación en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación, consistente en un corsé rígido termoplástico lumbar, que finalmente se fijó en 330,56 euros. En lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad de la prestación, que es la única debatida en casación para unificación de doctrina, apoyó la Sala "a quo" su decisión, fundamentalmente, en el contenido del propio convenio de colaboración de 27 de enero de 1977, así como en decisiones anteriores del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala con sede en Burgos del Tribunal Superior de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial la cuestión relativa a la obligación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. de reintegrar al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los gastos generados por la asistencia sanitaria de un trabajador de dicha empresa, entre cuya asistencia se incluían prestaciones ortoprotésicas. Entraba en este caso en juego el Convenio de colaboración suscrito el 20 de Febrero de 1965 entre TELEFÓNICA y el INP, cuyo art. 8 estipulaba que el mencionado Instituto tendría a su cargo de forma indiferenciada la totalidad de las prestaciones sanitarias legales, incluyendo los honorarios médicos, prestación farmacéutica, asistencia en ambulatorio, internamiento en instituciones cerradas, las prestaciones graciables acordadas por el INP y otras prestaciones sanitarias de carácter especial; aparte de ello, el art. 9.b) del Convenio preveía la forma de abono del internamiento, según hubiera tenido lugar o no en instituciones cerradas. La Sentencia condenó a TELEFÓNICA a pagar al INSALUD los gastos causados, incluidas las prestaciones ortoprotésicas, basándose en el art. 12.1 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966, y en la inclusión de dichas prestaciones ortoprotésicas en el Apartado 4 del Anexo I del Real Decreto 63/1995 .

Como se advertía en la providencia de inadmisión en su día dictada, no ha existido identidad en la causa de resolver por parte de cada una de las resoluciones comparadas, y ello debido a la diferencia de regulación de las respectivas situaciones enjuiciadas, pues la sentencia recurrida se refiere al Convenio por ella examinado, distinto en contenido del examinado en el caso de la sentencia de contraste, y afectante a empresa asimismo diversa. Se han pronunciado en un sentido similar las SSTS de 11 de octubre de 2005,

R. 2498/04 y 10 de diciembre de 2007, R. 2370/06, así como el ATS de 19 de enero de 2004, R. 2309/03 .

Alega la parte recurrente en su escrito de 14 de mayo de 2008 que la sentencia de contraste comparada en los asuntos que se acaban de citar no es coincidente con la STSJ Castilla y León/Burgos de 5 de noviembre de 2001, R. 700/01, invocada en el presente procedimiento. Como ya se ha dicho, y se señalaba expresamente en la providencia de inadmisión, aquellos supuestos se referían a procedimientos en los que lo planteado era similar a lo aquí debatido, debiendo tenerse en cuenta, además que, frente a lo señalado por la parte recurrente, en el asunto 2370/06 se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente procedimiento. Pero, sea como fuere, lo cierto es que de forma muy reciente, con la misma sentencia de contraste que en el presente caso, y en un supuesto en el que la reclamación afectaba también a un pensionista, la Sala ha llegado a idéntica conclusión en la STS de 18 de febrero de 2008, R. 3763/06 . En la misma se fundamentaba la falta de contradicción en los siguientes argumentos, plenamente trasladables al presente caso: artículo 77 de la LGSS, hasta el RD 63/1995, de 20 de enero que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Pero la situación normativa de los pensionistas es distinta, teniendo en cuenta que el Convenio de Colaboración aplicable es el de 19 de julio de 1.977 y en el mismo se dice que la asistencia sanitaria que se presta a ese colectivo, aunque tenga la misma extensión y alcance que la que se otorga en el Régimen General de la Seguridad Social, ciertamente no es ni puede ser la misma que en él se previene para los trabajadores en activo, razón por la que se dice que esa colaboración en ningún caso podrá considerarse integrada en el sistema previsto en la Orden de 25 de noviembre de 1.966. Si eso es así, la infracción que se afirma cometida en la sentencia recurrida de la referida Orden (artículo 12 ) no tiene cabida en el supuesto de la sentencia recurrida, y sí en la de contraste. Por ello se ha dicho antes que se trata de supuestos diferentes, desde el momento en que en la sentencia recurrida no se pueden aplicar las normas y principio de la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, lo que conduciría a la necesidad de otorgar una mayor relevancia al contenido, a las propias cláusulas del Convenio en relación con la asistencia sanitaria en él contemplada, a falta de otras referencias normativas directas>>.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 267/07, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 330/06 seguido a instancia de DON Donato contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-IMSALUD y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), sobre reintegros gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR