ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:8463A
Número de Recurso2356/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006, en el procedimiento nº 343/06 seguido a instancia de Dª Angelina contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE y ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas, sin entrar en el fondo de la demanda planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad PREVIASA, y un documento con DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE --que se hizo cargo de PREVIASA-- en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o "rappel" sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. El 21 de abril de 2006 recibió la indicación de dejar de realizar las funciones de Jefe de Equipo, y el 3 de mayo siguiente se le informó mediante comunicación telefónica de la prohibición de acceder a las instalaciones de la empresa. La actora defendió en suplicación la competencia del orden social sobre la base de la existencia de dos relaciones jurídicas diferentes, la mercantil, y la laboral en virtud de la cual habría realizado la función de Jefe de Equipo, que comporta el desarrollo de tareas como la inspectora o la formativa, distintas de la de estricta producción de seguros, y que tenían lugar en las dependencias de la mercantil, y empleando los medios materiales y personales de la agencia. Invocando a tal efecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004. Pretensión que la Sala de suplicación desestima, con apoyo en la doctrina judicial y jurisprudencia que cita, fundamentalmente porque se considera que toda la actividad desempeñada por la demandante iba encaminada a la producción de seguros.

La actora interpone el presente recurso invocando como sentencia de contraste, precisamente, la de esta Sala de 27 de octubre de 2004, que ya esgrimió en defensa de su pretensión en el recurso de suplicación, y que la Sala consideró contemplaba un supuesto diferente del que ahora se enjuicia.

En dicha sentencia se plantea igualmente el problema de la naturaleza mercantil o laboral de la relación que unía al actor con la entidad de seguros demandada. Pero en ese caso el interesado había suscrito dos contratos, uno de arrendamiento de servicios, que tenía por fin la creación y desarrollo futuro de una organización comercial, con el objetivo último de comercializar los productos de la Compañía, asumiendo funciones de gerente, con compromiso de exclusividad en el ejercicio de sus actividades. Y otro contrato como asesor mercantil, sujeto ya a la Ley 9/92 y demás normativa de ordenación de seguros privados, cuyo objeto era la mediación en seguros. Estrictamente sobre la competencia de la jurisdicción social, la sentencia de esta Sala razona --con remisión a lo decidido en la anterior sentencia de 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 )-- que el actor mantiene dos relaciones con la entidad demandada, una laboral y otra de agencia de seguros, y que claramente se trata de dos actividades independientes, susceptibles de determinar vínculos contractuales también distintos. Esta complejidad de los vínculos contractuales, conducen a confirmar la competencia del orden social en cuanto al contrato de arrendamiento de servicios de gerente de empresa, en tanto estas funciones exceden del contrato de agencia y por tanto de la exclusión.

Ciertamente podría entenderse limitada la cuestión que se suscita y que se somete al análisis de esta Sala a la determinación de la posibilidad de compaginar el contrato de mediación en seguros privados de naturaleza mercantil con otro contrato de carácter laboral, para cuyo conocimiento tendría que declararse la competencia del orden social, por la realización de otras funciones acumuladas y distintas a las de pura producción de seguros. Sin embargo, las diferencias fácticas concurrentes entre ambas controversias, en particular las que se ciñen al desenvolvimiento de esas otras actividades profesionales por los respectivos actores, impiden afirmar que las sentencias comparadas resulten contradictorias. Es más, la sentencia que se impugna contempla expresamente la situación y doctrina contenidas en la de esta Sala de 27 de octubre de 2004, para llegar a la conclusión de que ese supuesto era diferente del que ahora se enjuicia, puesto que la actividad que el actor se comprometía a poner en marcha como gerente de la mercantil, desbordaba con creces el ámbito estricto de la relación mercantil de producción de seguros. Y es claro que en el presente caso la actora añadía a su condición de agente la de Jefe de Equipo, que sigue desenvolviéndose en el estricto ámbito de la producción de seguros, en atención a las tareas que en relación con la formación, supervisión y coordinación de las labores de otros agentes comporta la aludida condición de Jefe de Equipo. Y, en cualquier caso, percibiendo las retribuciones siempre en forma de participación sobre el importe o volumen de las primas, y no mediante una cantidad mensual fija, como es el caso de referencia. Así las cosas, la conclusión obligada es la imposibilidad de establecer comparaciones entre ambas sentencia en términos de contradicción doctrinal, por la distinta posición y actividad desempeñada en cada caso por los demandantes.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 376/07, interpuesto por Dª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 7 de julio de 2006, en el procedimiento nº 343/06 seguido a instancia de Dª Angelina contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SAE y ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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