AAP Madrid 88/2008, 14 de Abril de 2008
Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2008:4772A |
Número de Recurso | 802/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 88/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00088/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION
DE TITULOS JUDICIALES 435 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha
correspondido el Rollo 802 /2007, en los que aparece como parte apelante BANKINTER S.A. representado por la Procuradora
Dª MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como apelado D. Armando representado por la
Procuradora Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA, sobre ejecución titulo judicial, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº40 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE ESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formulada contra la ejecución despachada en estos autos instada por el Procurador Sr/a. VIRGINIA ARAGON SEGURA, en nombre y representación de Armando, dejando sin efecto la instada por el Procurador/a. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de BANKINTER S.A...
Se imponen las costas a la parte ejecutante."
Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Se aceptan, solo en parte, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Mediante el presente recurso, la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en la representación acreditada de BANKINTER, S.A., se cuestiona el auto dictado el 8 de Mayo de 2.007 por el que se estimaba la oposición formulada por DON Armando, contra la ejecución despachada a instancia del banco recurrente, por considerar caducada la acción ejecutiva, siendo el único motivo de apelación el error en la apreciación y aplicación de la caducidad, invocando al efecto la disposición transitoria sexta de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que se infiere que no es de aplicación a los procesos de ejecución ya iniciados el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sí el artículo 239 de la propia Ley, por lo que, iniciada la ejecución con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley procesal civil, la ejecución ha de continuar sin necesidad de presentar nueva demanda de ejecución de título judicial, tal como ordenaba la providencia de 4 de Marzo de 2.004, solicitando "la continuación de la ejecución forzosa iniciada con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 al no operar la caducidad contra BANKINTER, S.A., ordenando nuevo embargo de bienes y acoger la demanda ejecutiva formulada por BANKINTER, S.A., frente a D. Armando que se funda en la resolución judicial firme de 11 de Septiembre de 1.995, a fin de que por el Juzgado se dicte auto por el que se acuerde despachar ejecución frente a D. Armando por importe de
11.687,01 euros en concepto de principal mas otros 3.506,10 euros en concepto de intereses y costas de ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación".
La resolución de este recurso, comporta el análisis de dos cuestiones: la primera no es otra que la aplicación a sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, del plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de dicha Norma, plazo de caducidad de la acción ejecutiva que no existía bajo la vigencia de la anterior Ley Procesal, en la que era aplicable el de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil ; y la segunda, en su caso, el cómputo que ha de hacerse de referido plazo.
En cuanto a la primera cuestión, esto es la aplicación del nuevo plazo de caducidad de cinco años del art. 518 de la nueva L.E.C. a sentencias dictadas antes de su entrada en vigor con base en la Disposición Transitoria Segunda que establece que a la ejecución le serán aplicables las disposiciones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, es mayoritaria la doctrina que considera que dicho plazo también es aplicable a las sentencias anteriores a la entrada en vigor de la nueva L.E.C., interpretación que tiene un sólido apoyo en el texto de la propia Norma. Ahora bien, esta...
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