ATS, 23 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:8344A
Número de Recurso1868/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María del Pilar, presentó el día 2 de septiembre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 169-A/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 23/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de septiembre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María del Pilar, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2005. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Transcurrido el plazo concedido por la Providencia de fecha 13 de mayo de 2008 no se han formulado alegaciones por la parte recurrente personada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario arrendaticio, procedimiento que, de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario arrendaticio, esto es, tramitado en atención a la materia, la vía casacional adecuada es el ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 2000, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). La parte recurrente, tras citar como precepto legal infringido el art. 58 de la LAU de 1964, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional: a) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con la cotitularidad en las relaciones arrendaticias, citando al respecto las Sentencias de fechas 31 de octubre de 1986 y 6 de octubre de 1989 ; b) por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con la cotitularidad en las relaciones arrendaticias, citando como opuestas a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 5 de febrero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Unica, de fecha 15 de abril de 2000, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 14 de abril de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera, de fecha 21 de enero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 24 de junio de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 5 de marzo de 2002 ; y c) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con la sociedad de gananciales dentro del matrimonio, citando al efecto las Sentencias de esta Sala 31 de octubre de 1986 y 6 de octubre de 1989 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ),

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias citadas son de Audiencias Provinciales diferentes, salvo las procedentes de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, si bien proceden de Secciones distintas, sin contraponer a dichas resoluciones otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe indicarse que la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000, en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 169-A/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 23/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR