ATS, 19 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:8298A
Número de Recurso2341/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2005, en el procedimiento nº 380/05 seguido a instancia de D. Braulio contra NEWTELCO SERVICES, S.A. y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada contra la empresa Newtelco Services, S.A., desistiéndose de su acción frente a Retevisión Móvil, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Olábarri Santos en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 20 de febrero de 2007 (Rec. 4171/2005 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante venía prestando servicios para la demandada -NEWTELCO SERVICES S.A.- como técnico de operaciones y mantenimiento desempeñando la actividad de mantenimiento y reparación de las antenas de telefonía móvil. Debe tenerse en cuenta que en el contrato de trabajo del demandante se advierte que el trabajo se podía realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos, si bien cuando se adscribiese a un puesto en el que el trabajo se realizase en régimen de turnos, percibirá una compensación del 15% del salario bruto. En el centro de trabajo al que está adscrito el actor prestan servicios cuatro trabajadores, ofreciéndose un servicio permanente durante las 24 horas del día, todos los días de la semana, incluidos festivos y fines de semana, para lo cual existe un turno de trabajo de mañana, otro de tarde, además de un retén a disposición de la empresa durante las noches, fines de semana y festivos. Queda igualmente acreditado que la semana que realizan guardia de disponibilidad de noche, al día siguiente realizan turno de tarde, aunque el actor ocasionalmente ha realizado en el periodo reclamado, algún turno de tarde sin haber realizado guardia de disponibilidad el día anterior. Pues bien, el actor reclama este plus de turnicidad previsto en el contrato, pretensión que se desestima en instancia y se acoge en suplicación, retomando la tesis sostenida en sentencia de 21-12-2004 (Rec. 2009/2004). Entiende la Sala que debe estarse a una interpretación flexible del plus de turnicidad, en el sentido de forma de trabajo en el que se alternen diferentes horarios, ya sea de forma continua o discontinua, con rotación o sin ella, y su retribución, como compensación de una forma no irregular de prestar servicios. Rechaza con ello la Sala la interpretación estricta que en instancia se ha dado a la cláusula del contrato en el sentido de entender que el trabajo por la tarde es ocasional y no regular, toda vez que, como señala la Sala, al menos se realiza una semana al mes, quedando con ello acreditado que el demandante realiza su trabajo en jornada de mañana o tarde, según el cuadrante de trabajo mensual fijado por la empresa, debiendo por ende prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días, lo que le hace acreedor del complemento de turnicidad que reclama. Por lo demás, se destaca también en esta sentencia que no debe confundirse el complemento de turnicidad que se abona por realizar el trabajo alternando horarios distintos con la compensación por disponibilidad hacia la empresa fuera de la jornada habitual, que establece el contrato.

La entidad recurrente insiste en que el régimen de trabajo no es el de turnos, sino que el actor pactó la realización de guardias de disponibilidad de manera voluntaria, por lo que no tienen derecho al plus de turnicidad. Y sostiene que la sentencia impugnada contradice lo dispuesto en las varias que cita, de entre las que ha seleccionado la de la Sala de Cantabria de 31 de diciembre de 2004 . También esta sentencia se refiere a un trabajador de Newtelco, en cuyo contrato se contenía una cláusula del mismo tenor que en el de autos. No obstante, en este caso, la Sala revoca la sentencia estimatoria de instancia, en la que se había reconocido el derecho al plus al considerar probado que el actor realizaba turnos rotatorios de trabajo de mañana y tarde en el período que reclamaba. Entiende la Sala que ha quedado probado que en realidad el actor habitualmente realizaba guardias de disponibilidad y localización, por las que era retribuido, realizando fundamentalmente turno de mañana, constando que los trabajos realizados en turno de tarde iban normalmente precedidos de una semana de guardia. En efecto, aunque en el contrato de trabajo se preveía la posibilidad del trabajo a turnos, también se contemplaba la existencia de guardias de localización y disponibilidad, que efectivamente habían sido realizadas y retribuidas, y de los cuadrantes se deducía que habitualmente realizaba jornada de mañana siendo ocasional la realización del trabajo por la tarde, y viniendo éste normalmente precedido de guardia de localización. Concluye así la Sala señalando que en este caso es totalmente ocasional (56 tardes en el plazo de un año sin estar en servicio de guardias), la realización del trabajo en distinto horario, por lo que no puede retribuirse con un plus pensado para compensar la habitualidad en el cambio de dicho horario por la aplicación de turnos de trabajo y no por la realización de guardias, que tienen una retribución específica se trabaje o no de forma efectiva.

Pero no media contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste consta que la jornada habitual es de mañana y la asignación del turno de tarde se producía con carácter general después de la realización de guardias, mientras que en la recurrida consta que ha venido prestando servicios en régimen de turno de mañana, salvo una semana una semana al mes en la que realiza una guardia nocturna de disponibilidad, realizando dicha semana turno de tarde, aunque ocasionalmente el actor ha realizado algún turno de tarde sin haber realizado guardia de disponibilidad. Ello implica la diversidad de los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo, y la afectación colectiva que el régimen de trabajo a turnos de por sí conlleva, y que constando en la sentencia recurrida, es extraño a la de contraste.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 29 de enero de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente, con entrada en esta Sala el 8 de febrero . En ellas insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas pueden perfectamente justificar el hecho de que en cada caso se hayan adoptado decisiones diferentes que, por tanto, no pueden considerarse contradictorias.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Olábarri Santos, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 4171/05, interpuesto por D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 21 de junio de 2005, en el procedimiento nº 380/05 seguido a instancia de D. Braulio contra NEWTELCO SERVICES, S.A. y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR