ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 1595/00 ejec. seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra María del Pilar, sobre ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra el auto de 23 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2007 (Rec. 4761/2006 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social dictado en ejecución de sentencia. En concreto, el INSS había interpuesto recurso de suplicación contra el auto dictado en trámite de ejecución por el que se denegaba la remisión de solicitud de cooperación internacional judicial para la ejecución de la sentencia que había condenado al reintegro de prestaciones indebidas a una beneficiaria que residía en Colonia (Alemania). La cuestión litigiosa planteada a la Sala de suplicación era, pues, la determinación de la norma aplicable respecto de la forma de solicitar por el INSS la ejecución en Alemania de una sentencia española en materia de Seguridad Social, en concreto, si ello había de efectuarse por la vía de la cooperación judicial internacional o a través de la cooperación interna entre entidades gestoras europeas, optando la Sala por esta última posibilidad. Señala la Sala, a tal efecto, que al asunto no resulta de aplicación ni el Convenio de Bruselas ni el Reglamento que lo sustituye porque ambos textos excluyen de su ámbito de aplicación la Seguridad Social, debiendo por ello aplicarse los Reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social, que prevén que la entidad gestora emplee los buenos oficios de la entidad gestora del país en el que se tiene que ejecutar la sentencia para trasmitirle los documentos necesarios para la ejecución de la sentencia. Contra esta sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación unificadora, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2006 (Rec. 1073/2005 ).

En este caso se había condenado a la actora al reintegro de la percepción indebida de prestación de viudedad por sentencia firme, teniendo ésta su residencia en Francia. La sentencia ahora aportada como contraria resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto que sostenía que la ejecución debía de solicitarse directamente por el interesado ante el tribunal competente en Francia. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque si bien es cierto que en esta sentencia se considera de aplicación el Convenio de Bruselas porque "la presente materia, que no es de Seguridad social en el sentido excluido por el Convenio, en la medida en que no se trata de ejecución contra entidades gestoras en tanto entidades de derecho público, sino contra particulares en materia asimilable al derecho del trabajo y al derecho civil, al tratarse de una obligación de devolución de unas cantidades dinerarias indebidamente percibidas conforme a la Ley". No lo es menos que la Sala desestima el recurso del INSS al entender que este Convenio no permite la comunicación directa entre órganos judiciales de los diversos países, sino que exige que el interesado presente la ejecutoria del estado miembro ante el tribunal del país que pretende que ejecute la resolución firme.

Sucede, así, que en ambas sentencias se desestima la pretensión de la entidad gestora, siendo en realidad diversa la cuestión litigiosa planteada, en el bien entendido que lo discutido en el actual pleito es la posibilidad de instar la cooperación judicial internacional en lugar de la administrativa, y en el de contraste lo que pretende el INSS es la remisión directa de la solicitud de ejecución por parte del tribunal español, y lo que se le dice en la sentencia de referencia es que no cabe una realización de oficio teniendo que ser la propia parte la que solicite ante el tribunal francés la ejecución de la sentencia.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la entidad recurrente, en las que se insiste en la identidad de las sentencias parangonadas pero sin aportar elementos novedosos de relevancia suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 4761/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 1595/00 ejec. seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra María del Pilar, sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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