ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 483/06 seguido a instancia de D. Agustín contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de abril de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sanz de Benito en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de abril de 2007 (Rec. 227/2007 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor fue contratado para prestar servicios en ENAGAS en Cartagena, ciudad en la que éste tenía su domicilio, pero prestó servicios en Murcia, en concreto, en la Universidad de Murcia y en Ikea-Murcia, pese a lo cual la empresa no le abonó cantidad alguna por los conceptos de dietas y kilometraje. En instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a la empresa al pago de ciertas cantidades por los conceptos salariales reclamados pero se la absuelve de la reclamación del pago de cantidades en concepto de dietas y desplazamientos. En suplicación se estima el recurso del trabajador razonando que no cabe presumir la existencia de acuerdo entre las pares para modificar el centro de trabajo en el que tenía que prestar servicios el actor, debiendo por tanto considerarse que el desplazamiento desde el centro de Cartagena hasta el de Murcia, situado a 54 kilómetros, resulta de una cesión unilateral del empresario, debiendo por ello reconocérsele el derecho a los gastos de desplazamiento, y también de dietas porque tal desplazamiento le obliga a realizar una de las comidas fuera de su domicilio. Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa.

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de 24 de abril de 2000, ha recaído también en un procedimiento por reclamación de cantidad por gastos de kilometraje interpuesto por un vigilante de seguridad frente a su empleadora. En este caso queda acreditado que el actor suscribió contrato de trabajo en cuya cláusula primera se hacía constar como centro de trabajo Valladolid y el desarrollo de las funciones propias de la categoría en recintos industriales, comerciales o bancarios de cualquier punto de esta provincia. Desde el comienzo los servicios se prestan en centro de trabajo sito en La Mudarra (Valladolid), siendo la distancia entre esta localidad y Valladolid capital de 25 Kilómetros. La sentencia de comparación acoge el recurso de la empresa y desestima la demanda al venirse desarrollando desde el principio la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo situado en La Mudarra de lo que infiere la Sala que el lugar y localidad de trabajo no fue otro que el citado municipio, por lo que no se ha producido un desplazamiento.

No puede apreciarse el requisito de la contradicción porque de lo expuesto se desprende que en la sentencia recurrida el actor fue contratado para un centro de trabajo sito en Cartagena (HP 2º), prestando sin embargo servicios en Murcia, circunstancia que no consta en la de contraste, en la que se había pactado la prestación de servicios en cualquier punto de la provincia de Valladolid. La citada diferencia es relevante a efectos de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, a tenor del cual se tiene derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento cuando el trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que ha sido contratado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, habiéndose la parte en el trámite de alegaciones limitado a insistir en que media identidad entre las sentencias comparadas, pero sin aportación de dato novedoso alguno de relevancia, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal en este mismo sentido, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 227/07, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 25 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 483/06 seguido a instancia de D. Agustín contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida y con pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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