ATS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 548/06 seguido a instancia de Dª Melisa contra SOCIEDAD ANÓNIMA SOLDADURA Y METALIZACIÓN ATOMIZADA-SASYMA, MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que estimaba la demanda contra Mutua Mutualia y absolvía a los demás demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador fallecido venía prestando servicios para la empresa codemandada desde el año 1973, con la categoría última de jefe de equipo y percibiendo un plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad por el desarrollo de sus funciones, consistentes en pintar estructuras metálicas a chorreo. Trabajaba normalmente a doble turno, con horario de 6,28 horas a 14 horas en el de mañana, y de 14 a 21,32 horas en el de tarde. El 30.3.2006, cumpliendo el turno de mañana, la empresa le pidió que terminara unos trabajos de pintura que urgían, lo cual le suponía hacer unas tres horas extraordinarias, de modo que se fue a comer a las 13 horas y volvió al trabajo a las 14,15 horas; sobre las 18,15 horas fue a preguntarle al encargado sobre los trabajos que tenía para el día siguiente, volviéndose a su puesto para acabar la pintura; un compañero lo encontró a las 19 horas en el suelo de la ducha, en los vestuarios, siendo trasladado al hospital de Cruces donde se le diagnosticó una hemorragia subaracnoidea de la que falleció el siguiente 8 de abril. La viuda interpuso demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia que se le habían reconocido. El juez de lo social, dejando constancia de que el fallecido tenía tensión arterial, estimó la demanda por aplicación del art. 115.1 LGSS y además por la clara influencia del estrés del trabajo en la hemorragia sufrida. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo aunque por distintos fundamentos. La Mutua solo discute en suplicación que se haya aplicado la presunción legal teniendo en cuenta el tiempo y lugar en que se encontró al trabajador, sin datos previos de malestar en las horas anteriores, puesto que tres cuartos de hora antes estuvo con el encargado y en circunstancias que hacen presumir que ya había terminado el trabajo. Y aunque la sentencia comparte ese argumento, considera sin embargo que subsiste la presunción judicial sobre el nexo causal en la medida en que se constata que la hemorragia se debió a la tensión acumulada por la prolongada jornada de trabajo (el trabajador llevaba doce horas y media desde que comenzó la jornada, con una interrupción de hora y cuarto para comer y realizando un trabajo excepcionalmente penoso), siendo el estrés una de las causas generadoras de ese tipo de accidente vascular. La Sala reitera que el recurso no ataca el nexo causal y cita también en apoyo de su pronunciamiento la STS de 20.11.2006, dictada en un supuesto muy parecido de muerte de un trabajador que llevaba dos días pintando naves bajo un techo de uralita, quejándose del calor, trabajando a cierta altura y en condiciones agotadoras, al que sus compañeros encuentran en los vestuarios sin terminar de cambiarse de ropa tras finalizar la jornada, desplomado por un infarto de miocardio por el que fallece poco tiempo después.

La Mutua alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de diciembre de 2005 . Se trata de un trabajador con categoría profesional de oficial 1ª, que es encontrado en las duchas de la empresa en estado de coma del que evoluciona hacia la situación compatible con muerte encefálica y fallece unos días después. La sentencia estima el recurso de la Mutua y declara que el fallecimiento no tuvo su causa en un accidente de trabajo, porque descarta de una parte la aplicación del art. 115.3 LGSS, y de otra no aprecia la existencia de nexo causal entre el episodio cerebro-vascular sufrido y el trabajo de un oficial 1ª en empresa de fundición, al no constar síntomas en la jornada anterior, que terminó normalmente, o acontecimiento alguno que hubiese podido actuar como elemento desencadenante de la crisis y el coma.

Los hechos probados de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada por la Mutua. Ninguna de las dos sentencias considera aplicable la presunción legal, pero en el caso de la recurrida se acreditan una serie de datos que permiten establecer una relación de causalidad entre el trabajo y el fallecimiento, como son el carácter especialmente tóxico, penoso y peligroso de las tareas desempeñadas, la larga jornada laboral de ese día, el estrés y el hecho de que el fallecido llevaba tiempo trabajando por encima de su jornada laboral (fundamentación jurídica de la sentencia de instancia). La sentencia de contraste no aplica la presunción legal ni tiene por acreditado el nexo causal ya que los hechos probados solo dejan constancia de las circunstancias descritas más arriba, sin prueba de hecho alguno que pudiese haber desencadenado el coma. Debe añadirse que las alegaciones de la Mutua no alteran la falta de identidad apreciada, porque se formulan en términos genéricos y afirmando sobre todo la existencia de una igualdad sustancial de hechos que, como se ha visto, no se da entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de lo depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUALIA -MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1912/07, interpuesto por MUTUALIA -MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha 15 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 548/06 seguido a instancia de Dª Melisa contra SOCIEDAD ANÓNIMA SOLDADURA Y METALIZACIÓN ATOMIZADA-SASYMA, MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de lo depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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