ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:8224A
Número de Recurso1567/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 24 de enero de 2008 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manacor contra la Sentencia de 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 663/03, declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manacor, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 24 de enero de 2008 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 663/03, con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo nº 663/03 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y dieciseis más contra el Decreto de la Alcaldía de Manacor de 20 de diciembre de 2001, por el que se aprobó el proyecto técnico de las obras de construcción de un puente sobre Es Riuet, así como contra el Decreto posterior de 7 de febrero de 2002, por el que se adjudicó la realización de obras de construcción del puente a la empresa Melchor Mascaró SA y Comsa. La sentencia acuerda el restablecimiento de la situación al momento anterior a la ejecución de la obra. SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar, por ser cuestión de orden procesal, el motivo de inadmisión por ser competencia de los Juzgados el asunto recurrido. En relación con dicha causa de inadmisibilidad planteada, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 6 de febrero de 2.007, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre . La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recurso de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, entre otros muchos)."

SEGUNDO

Alega en síntesis la parte recurrente, con invocación del artículo 24 de la CE, que la Ley Orgánica 19/2003 no contiene previsión alguna sobre el régimen transitorio de recursos contra las sentencias dictadas en los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia y afectados por la modificación operada por la citada Ley Orgánica, haciendo el auto impugnado una aplicación analógica de una norma -el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/1998 que, además de temporal, es restrictiva del derecho de acceso al recurso de casación, vulnerando el artículo 4.2 del Código Civil .

TERCERO

Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando, a excepción de la invocación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 24 de enero de 2008, resultando las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho auto.

CUARTO

Por otra parte, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 24 de enero de 2008 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manacor, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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