AAP Madrid 219/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:19358A
Número de Recurso461/2008
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

AUTO: 00219/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007276 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 461 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1717 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: ASEFINA S.A.

Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR

Contra: Carlos Daniel C.P. DIRECCION000, NO. NUM000

Procurador: PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

A U T O

PONENTE: ILMO. SR. D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.RAMON RUIZ JIMNEZ

En Madrid a dieciséis de Septiembre del año 2008.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación de los autos sobre ejecución, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 1717/2007 y en esta alzada con el núm. 461/2008 de rollo, en el que ha sido parte como apelante, la entidad Asesina, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Manglano Tovar y dirigida por el Letrado Don Pablo Berritua Fernández de Larrea, y, como apelado, Don Carlos Daniel, representado por el Procurador Don Patrocinio Sánchez Trujillo y dirigido por la Letrada Doña María Soledad Castellanos Ardura.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " S.Sª resuelve: Estimar la oposición formulada y, en consecuencia, se deja sin efecto el despacho de ejecución, en consecuencia, se levantan los embargos trabados en autos en diligencias de fechas 12 de Febrero de 2008, con expresa condena a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicho auto por la representación procesal de la entidad Asefina, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que se fundamenta indicando que el auto recurrido acoge la caducidad de la acción ejecutiva, al amparo de lo prevenido en el art. 518 de la vigente LEC, lo que estima improcedente, en atención a que la sentencia cuya ejecución se pretende es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, por lo que debía ser de aplicación el plazo prescriptivo de quince años establecido en el Código Civil, al no tener aquella disposición carácter retroactivo, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando la revocación del auto a que el recurso se contrae, acordando la continuación de la ejecución.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia ejecutada, la que presentó escrito de oposición al recurso, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO

Mediante oficio de fecha 30 de Mayo de 2008, con fecha registro de entrada de fecha 6 de Junio de 2008, se remiten los autos a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los autos de que deriva este recurso se insta ejecución en base a sentencia que adquirió firmeza en el año 2000, habiéndose presentada la demanda ejecutiva en fecha 16 de Noviembre de 2007, despacha ejecución se articula oposición esgrimiendo caducidad, que el auto recurrido acoge, desde lo cual que esta resolución se haya de contraer a la referida caducidad, cuestión respecto de la cual ya se ha pronunciado esta Sección en auto de fecha 15 de Enero de 2004, en la que recogíamos la siguiente argumentación, que ahora damos por reproducida, la cuestión que se suscita a través del presente recurso tiene un concreto contenido, cual la aplicación del art. 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, entre otras, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de aquélla; cuestión respecto de la cual ya se ha formado un cuerpo de doctrina, así la AP de Toledo en auto de fecha 24-1-2003, con fundamentación que parte del principio de irretroactividad que contempla el art. 2.3 del Código Civil, salvo disposición en contrario, como exigencia del principio de seguridad jurídica, regla que se ha de interpretar conforme a lo prevenido en el art. 9.3 de la CE que refiere la irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales, lo que estima como principio informador del Ordenamiento Jurídico, vinculante para todos los poderes públicos, para pasar a examinar el alcance de la expresión "disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" o más en concreto de la última expresión "restrictivos de derechos individuales", para señalar que el T.C. en un esfuerzo de concreción ha negado expresamente que pueda identificarse "derecho individual" con "derecho adquirido", concluyendo que una interpretación coherente con la letra y el espíritu de la Ley exigiría su conceptuación como derecho individual de carácter...

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